6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

C/ JOSE ISRAEL MENDOZA IBACACHE.

Rol

45305-2021

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD

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Hechos

Vistos: En esta causa RUC N° 1900894811-1, RIT N° 105-2021, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de treinta de junio de dos mil veintiuno, se condenó a José Israel Mendoza Ibacache a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa ascendente a cuarenta unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin costas, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, en grado consumado, perpetrado el 20 de agosto de 2019, en la comuna de El Bosque. Por la misma sentencia se le condena a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, sin costas, como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, que contempla el artículo 9° en relación al artículo 2º, letra b), ambos de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, en grado consumado, perpetrado el 20 de agosto de 2019, en la comuna de El Bosque. La defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de doce de abril último, según da cuenta el acta respectiva.

Fundamentos

Considerando:           PRIMERO: Que como causal principal del arbitrio en estudio, se ha incoado la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”, por haberse infringido las garantías fundamentales del debido proceso establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República; la inviolabilidad del hogar, consagrada en el numeral 5 de ese precepto; y la libertad individual, consagrada en el numeral 7, letra c) de la misma disposición. Indica que los funcionarios policiales, sin informar a un fiscal y sin autorización del tribunal, proceden a entrar a un domicilio en circunstancias no previstas por el legislador, pues no existían signos evidentes de la comisión de un ilícito, procediendo a detener al acusado y sin que concurrieran los requisitos del artículo 85 del Código Procesal Penal, como tampoco existía una orden de detención emitida en su contra, pues el acusado se encontraba en esa casa en calidad de consumidor, como se estableció por la prueba aportada por la defensa. Agrega que no resultaron fehacientemente acreditados los presupuestos fácticos de la acusación respecto a que el acusado se encontraba dosificando droga y manipulando un arma, más si se considera que los funcionarios policiales y aprehensores se encuentran investigados por delitos de torturas y apremios ilegítimos aplicados en contra del imputado el mismo día de los hechos. Arguye que supuestamente los funcionarios policiales actuaron bajo una supuesta flagrancia, pero lo único que existe para dar por acreditada la hipótesis es el parte policial, pues existen contradicciones entre los Carabineros, sin que existieran grabaciones de la situación y tampoco declaró en el juicio el tercer individuo que se encontraba en el lugar. Argumenta que del solo mérito del avistamiento de una transacción sobre especies no identificadas que se lleva a cabo a una distancia de decenas de metros, de forma rauda, a las afueras de un domicilio, no puede constituir un indicio suficiente para establecer que se está cometiendo un delito, por lo que no existen signos evidentes que habiliten la entrada y registro. Concluye solicitando se acoja el recurso de nulidad, se anule el juicio oral y la sentencia dictada, debiendo realizarse un nuevo juicio oral, excluyendo la prueba presentada por el Ministerio Público que individualiza. SEGUNDO: Que, como primera causal subsidiaria se hizo valer la contemplada en el artículo 374 Letra e) del Código Procesal Penal, esto es: “el juicio y la sentencia serán siempre anulados:... e) cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), d) y e)” del Código Procesal Penal”, en relación con los artícu

Fallo

fallo no se hace cargo en la forma debida, contradiciendo básicamente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por lo expresado, pide se declare la nulidad del juicio y de la sentencia, determinado el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. TERCERO: Que, se invocó como segunda causal subsidiaria de nulidad la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es decir, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Explica que por una errónea aplicación del derecho se rechazó el reconocimiento de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, imponiéndose una pena superior a la que legalmente corresponde, sin considerar que el acusado renunció a su derecho a guardar silencio, declarando sobre la ocurrencia de los hechos. Finaliza solicitando se invalide la sentencia y se dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, una sentencia de reemplazo ajustada a derecho, acogiendo la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, debiendo aplicarse las penas que señala. CUARTO: Que, previo al análisis de las causales de nulidad incoadas por la defensa, es menester de

Texto Completo (Preview)

10 Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En esta causa RUC N° 1900894811-1, RIT N° 105-2021, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de treinta de junio de dos mil veintiuno, se condenó a José Israel Mendoza Ibacache a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa ascendente a cuarenta unidades tributarias m

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