SANTOS SIERRA RAMÓN SANTIAGO-MUNIZAGA BAILONI CARLOS DARÍO-IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.
Rol
Fecha
17 de abril de 2023
Materia
SIN MATERIA
Resultado
CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la palabra “objetiva” que se repite en dos ocasiones en el
Fundamentos
considerando undécimo. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1°) Que es un hecho reconocido por la querellada la circunstancia de retraso en un día y medio del vuelo que debían tomar los demandantes desde Santiago de Chile con destino a Madrid el día 24 de mayo de 2018. 2°) Que el Convenio de Montreal, promulgado en Chile en el año 2009, dispone en su artículo 19 lo siguiente: “Retraso. El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.”. 3°) Que la disposición anteriormente transcrita hace responsable –como regla general- al transportista del daño que ocasiona a los pasajeros por los retrasos en que se incurra en el transporte, permitiéndole eximirse de esa responsabilidad si prueba haber adoptado todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que le fue imposible su adopción. Sin embargo, la sola circunstancia de haber tenido que regresar a Madrid el avión que venía a Chile y en el que iban a ser transportados los pasajeros no la exime de responsabilidad, pues la prueba rendida es feble en cuanto a demostrar las circunstancias de la emergencia que se dice habría ocurrido y tampoco hay algún antecedente que muestre alguna medida para evitar el retraso, simplemente se dice que no era posible conseguir otro vuelo, y que la tripulación estaba “vencida” más se silencia sobre la posibilidad de contar con una tripulación de emergencia que cubriera el vuelo el día en que tuvo que regresar a Madrid como tampoco si existe un protocolo de la línea aérea para esta clase de emergencias que disminuyan las adversidades que para los pasajeros significa una situación como la descrita. En consecuencia, la línea aérea, siguiendo la regla general, debe responder por los daños causados por el retraso. 4°) Que en cuanto a la indemnización dispuesta por el tribunal, ésta será confirmada, pues si bien la línea aérea hizo finalmente el transporte un día y medio después de lo previsto, existe un costo de oportunidad que debe ser satisfecho, de manera que la indemnización establecida se ajusta a derecho, pues el valor del pasaje comprado no puede ser el mismo si el vuelo tuvo un retraso como el ocurrido en este caso. 5°) Que en cuanto al monto de la multa impuesta, esta es acorde a la situación infractora descrita por lo que también será confirmada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287 se confirma, en lo apelado, la sentencia de veinte de mayo de dos mil veinte dictada a fojas 97. Redactó la Ministra Mireya López Miranda. Regístrese y en su oportunidad devuélvase. Rol N° 543-2021.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de abril dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la palabra “objetiva” que se repite en dos ocasiones en el considerando undécimo. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1°) Que es un hecho reconocido por la querellada la circunstancia de retraso en un día y medio del vuelo que debían tomar los demandantes desde Santiago de Chile
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica