SIN INFORMACION

HUEQUILLAN PALACIOS/GENDARMERIA DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANIA

Rol

Fecha

18 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Al folio N° 1, comparece don EDUARDO PAINEVILO MALDONADO, abogado, e interpone acción constitucional de amparo en favor de don CARLOS ADOLFO HUEQUILLAN PALACIOS, agricultor, cédula nacional de identidad N° 16.052.250-K, domiciliado en Comunidad Txen Txen Mawida, S/N Inspector Fernández, comuna de Victoria, actualmente recluido en calidad de imputado en el CCP Biobío, de la comuna de Concepción de la Región del Biobío, por causa RIT: 770-2021 y RUC : 2110036120-2 del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli. La acción se dirige en contra del Oficio de traslado ORD N° 09.01.01 752/23.- de fecha 22 de febrero de 2023, dictado por Gendarmería de Chile, a través del Alcaide del CDP de Angol, en el cual se ordena el traslado del amparado desde el CDP de Angol al CCP Biobío, y cualquier otro oficio, decreto u ordinario que lo justifiquen y/o complementen, esto por constituir un acto arbitrario en contra de una persona privada de libertad. Solicitando desde ya, previo informe de rigor, declarar arbitrario el acto impugnado y aquellos que lo justifiquen y/o complementen, ordenando por tanto el traslado del amparado al centro penitenciario en el que se encontraba previo a la dictación del acto arbitrario, esto es el CDP de Angol, y subsidiariamente, y solo en caso de ser totalmente imposible dicho traslado, que este se realice a algún centro penitenciario de la Región, cercano al domicilio del amparado. Refiere que el amparado es una persona mapuche, se encuentra privado de libertad en calidad de imputado por el delito de homicidio simple en causa RIT: 770-2021 y RUC: 2110036120-2 del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, ello desde el día 08 de agosto de 2021, posterior a que voluntariamente se pusiera a disposición de la justicia. Agrega que durante el periodo de cumplimiento de la medida cautelar impuesta, ha permanecido casi la totalidad del tiempo en el CDP de Angol, el que cuenta con más de un módulo de segmentación y segregación de personas perteneci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, contemplado en la Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. De este modo, la presente acción cautelar de rango constitucional, está concebida para impugnar aquellos actos que atenten exclusivamente contra la libertad personal de un individuo, sea en el encierro o en su aspecto ambulatorio. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal, que amenaza la libertad personal, tanto la decisión de las autoridades recurridas consistente en el traslado del amparado del CDP de Angol al CCP del Bío Bío. TERCERO: Que, para resolver el presente recurso es menester consignar que el artículo 6 en su numeral 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería, Decreto Ley N°2859, establece como obligación y atribución del Director Nacional de Gendarmería la de “Disponer y señalar el establecimiento donde los detenidos e imputados deben permanecer privados de libertad, recabando la autorización del juez competente cuando deban salir del territorio jurisdiccional del tribunal de la causa”. Esta facultad de Gendarmería fue reconocida como exclusiva por la Excelentísima Corte Suprema en Acuerdo de Pleno (AD-1303-2007) de 14 de diciembre de 2007 a través del cual ordenó instruir “a los Tribunales de Garantía, de Juicio Oral en lo Penal, de Letras con competencia en Garantía y del Crimen del país que se abstengan disponer el ingreso de imputados a un centro penitenciario determinado, labor que corresponde a Gendarmería de Chile precisar e informar al Tribunal, debiendo reservar esta decisión sólo a casos excepcionales y por motivos fundados que deben ser explicitados en la resolución del respectivo tribunal, coordinándose previamente con Gendarmería para su cumplimiento” . CUARTO: Que por su parte, el Decreto N°518 o “Reglamento de Establecimientos Penitenciarios” en su artículo 28 incisos 1° y 2° señala que: “Por Resolución fundada del Director Nacional, quien podrá delegar esta facultad en los Directores Regionales, serán ingresados o trasladados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales, los penados cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. Estas medidas podrán adoptarse en razón de la reincidencia, tipo de delito, de reiteradas infracciones al régimen normal de los establecimientos penitenciarios, de requerimientos sanitarios, y de otros antecedentes de carácter técnico que las hagan necesarias.” QUINTO: Que, como se indica tanto e

Fallo

por tanto el traslado del amparado al centro penitenciario en el que se encontraba previo a la dictación del acto arbitrario, esto es el CDP de Angol, y subsidiariamente, y solo en caso de ser totalmente imposible dicho traslado, que este se realice a algún centro penitenciario de la Región, cercano al domicilio del amparado. Refiere que el amparado es una persona mapuche, se encuentra privado de libertad en calidad de imputado por el delito de homicidio simple en causa RIT: 770-2021 y RUC: 2110036120-2 del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, ello desde el día 08 de agosto de 2021, posterior a que voluntariamente se pusiera a disposición de la justicia. Agrega que durante el periodo de cumplimiento de la medida cautelar impuesta, ha permanecido casi la totalidad del tiempo en el CDP de Angol, el que cuenta con más de un módulo de segmentación y segregación de personas pertenecientes al pueblo Mapuche, que se conocen como “módulos de comuneros”. Precisa que el día 22 de marzo del corriente, Gendarmería de Chile, a través del CDP de Angol, despacha orden de traslado de don Carlos Hueiquillan Palacios, esto por supuestos actos de amenazas hacia funcionarios custodios del referido CDP, hechos que habrían ocurrido el día anterior, es decir, el 21 de marzo de 2023. Por lo anterior, Gendarmería de Chile ordena trasladar a don Carlos Hueiquillan, pero dicha resolución ordena como destino, sin ninguna justificación, el CCP Biobío, ubicado en la Ciudad de Concepción, es dec

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. Al folio 7, 8 y 9: A todo: téngase presente. Al folio 10: téngase por acompañado. VISTOS: Al folio N° 1, comparece don EDUARDO PAINEVILO MALDONADO, abogado, e interpone acción constitucional de amparo en favor de don CARLOS ADOLFO HUEQUILLAN PALACIOS, agricultor, cédula nacional de identidad N° 16.052.250-K, domiciliado en Comunid

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