TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

SOCIEDAD ESPANOLA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS S.A. AGENCIA EN CHILE /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA

Rol

Fecha

17 de abril de 2023

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Manuel Paillanao Díaz, en representación de la parte demandante Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A. Agencia en Chile, en autos seguidos ante el Tribunal de Contratación Pública, caratulados “SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS S.A. AGENCIA EN CHILE / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA” Rol N°262-2021, deduce recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva de 20 de octubre de 2022, que rechazó la impugnación del Decreto Alcaldicio N°8826 de 21 de octubre de 2021, dictado por la Municipalidad de Quillota, que adjudica la licitación al oferente MASELEC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SPA en la licitación denominada “Reposición luminarias públicas, vías colectoras”, ID N°2831-49- LR20, solicitando declarar la ilegalidad y arbitrariedad del referido Decreto Alcaldicio, que se ordene a la Municipalidad de Quillota, restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto impugnado y retrotraer el proceso de Licitación Pública, a la etapa de Evaluación de Ofertas; que, se excluya del proceso de licitación a la empresa MASELEC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SPA. Y en subsidio, reconocer el derecho de su representada a la indemnización de todos los perjuicios; con costas. Funda su recurso señalando que la acción de impugnación se fundó en la ilegalidad del Decreto Alcaldicio N°8826 de 21 de octubre de 2021, dictado por la Municipalidad de Quillota, que adjudica la licitación al oferente MASELEC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SPA, por cuanto ésta última se valió de certificados falsificados de experiencia que su representada no ha otorgado. Expresa que la sentencia impugnada, rechazó la acción de impugnación, señalando que “… es de opinión de estos sentenciadores que la evaluación de la oferta del adjudicatario en el Criterio de Evaluación “Experiencia del Oferente”, establecida en Informe de Evaluación de fecha 12 de octubre de 2021, acompañado a fojas 9 y siguientes de autos, y Decreto Alcald

Fundamentos

considerando décimo segundo, el cual indica que “los certificados aparentemente suscritos por Eduardo Sierra Carmona, en representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS S.A. AGENCIA EN CHILE (SECE), cuya falsedad se alega por la demandante, constituyen antecedentes que no han sido los únicos considerados para acreditar la experiencia del oferente adjudicado calificada por la entidad licitante, toda vez que se cuenta con certificados otorgados por el mandante principal de la obra, en este caso, la Municipalidad de San Pedro, a través de su Dirección de Obras, debiendo hacer presente, que los mismos refieren hechos ciertos de los que dan cuenta los antecedentes suscritos por las respectivas autoridades de la Municipalidad de San Pedro. Por otra parte, según ha manifestado la propia demandante, el asunto sobre la falsedad de los certificados para acreditar la experiencia del adjudicado, suscritos por Eduardo Sierra Carmona, en representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS S.A. AGENCIA EN CHILE (SECE), constituye una materia que ha sido sometida por el demandante, a la justicia penal, mediante la presentación de querella criminal ante el 11º Juzgado de Garantía de Santiago, Rit O-3957-2021, RUC 2110030418-5, caratulada Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A., acompañando en tal sentido escrito referido en el Considerando Sexto de esta sentencia, razón por la cual no constituye una materia que pueda ser conocida ni resuelta por este Tribunal”. Acusa que este fundamento es irracional, antijurídico y peligroso, en cuanto envía el mensaje que si dichos certificados falsificados no son considerados para la ponderación de la propuesta, no habrá sanción para quien los presente. En relación al fundamento de estar conociendo el 11° Juzgado de Garantía, alega que en la demanda no se solicitó al Tribunal pronunciarse acerca de si dichas facturas son o no falsas, sino que se alegó que a su parte le consta fehacientemente el hecho de que dichas facturas son falsas debido a que aparecen suscritas supuestamente por el representante legal de la parte demandante, quien afirma nunca haber suscrito dichos instrumentos. Sostiene que la ilegalidad denunciada, se funda en que la Municipalidad demandada, estableció que el uso de información falsa será constitutivo de causal de eliminación del oferente que haga uso de ella, sin hacer distinción alguna en cuanto a permitir el uso de información falsa siempre y cuando dicha documentación no sea considerada para efectos de la ponderación respectiva. Ello, según el tenor literal de la pregunta Nº 327 de la sección de preguntas y respuestas. Hace presente que la sección de preguntas y respuestas, pasa a formar parte integrante de las Bases Administrativas según lo establecen las mismas bases, en su acápite 10.1.3; y en consecuencia advierte una violación al principio de estricta sujeción a las Bases por parte de la Municipalidad de Quillota; y también por parte del Tribu

Fallo

fallo también ponderó la circunstancia que tampoco la supuesta falsedad de documentos ha sido demostrada, tanto es así que se sustancia una causa en sede penal, concretamente ante el 11º Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos Rit O-3957-2021, RUC 2110030418-5, caratulada Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A., iniciada por querella del reclamante dando cuenta de la falsedad que alega, por lo que se trata de un asunto debatido. OCTAVO: Que así, debe descartarse una infracción legal en la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública, pues se revisaron las bases de la licitación, se demostró cómo debía acreditarse la experiencia, se cotejó que ésta fue validada por órganos independientes como son las respectivas Municipalidades y finalmente, se descartó que dicho Tribunal pudiera calificar la falsedad de los documentos como un hecho cierto pues el asunto era investigado en sede penal. NOVENO: Que así, el presente reclamo debe ser desechado al no constatarse una infracción a los principios que rigen la licitación de que se trata. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.886 se rechaza, sin costas, la reclamación deducida por Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A. Agencia en Chile, en contra de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022 en los autos de reclamación rol N° 262-20221 seguidos ante el Tribunal de Contratación Pública. Regístrese, y en su oportunidad, archívese. Redactó la Ministra

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Manuel Paillanao Díaz, en representación de la parte demandante Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A. Agencia en Chile, en autos seguidos ante el Tribunal de Contratación Pública, caratulados “SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS S.A. AGENCIA EN CHILE / ILUSTRE MUNICIPA

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