NATHANAEL DEJEAN CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCION
Rol
Fecha
17 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: 1º) En la causa RUC 23-4-0452914-5, RIT T-21-2023, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “DEJEAN, Nathanael con SERVICIO DE SALUD CONCEPCION”, se apeló verbalmente por la parte demandante la resolución dictada en audiencia preparatoria celebrada el 28 de febrero de 2023, que acogió, sin costas, excepción de caducidad opuesta por la demandada, omitiendo pronunciamiento respecto de la otra excepción planteada por la misma parte, consistente en la falta de legitimación pasiva; 2°) Para la adecuada comprensión de lo que habrá de resolverse, cabe señalar lo siguiente: a) Con fecha 31 de octubre de 2022, el trabajador fue desvinculado mediante carta de aviso de término de su contrato de trabajo, invocándose para ello la causal del artículo 159 n° 5 del Código del Trabajo, esto es, término del trabajo o servicio que originó el contrato. Posteriormente, el 12 de enero de 2023, el trabajador presentó denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demandó subsidiariamente por despido injustificado, al Servicio de Salud Concepción, notificando la acción por receptor judicial al día siguiente. El día 16 de enero último, el actor corrigió y complementó su demanda, manteniendo al mismo Servicio de Salud como parte demandada; finalmente, el 23 de enero siguiente, la denuncia y demanda fueron nuevamente corregidas, dirigiendo las acciones contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío (en adelante Seremi de Salud Biobío o Seremi de Salud); b) Al contestar la demanda principal y la subsidiaria, la Seremi de Salud Biobío, opuso excepción de caducidad de la acción, señalando que la denuncia por vulneración de derechos y la demanda subsidiaria, se presentaron contra su parte el 23 de enero de 2023, es decir al 68 días hábiles después de terminados los servicios del actor; con anterioridad a esa fecha, la Seremi de Salud ni era parte demandada ni legitimada pasiva de las acciones promovida
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: La caducidad tiene como fundamento material la seguridad jurídica. El legislador la introdujo en materia laboral al ser aconsejable que determinadas situaciones jurídicas se consoliden definitivamente en un breve período de tiempo de carácter fatal. En ella, como ocurre con los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo, la norma jurídica fija anticipadamente un límite de tiempo para el ejercicio del derecho, de modo que si transcurre el plazo determinado al efecto, sin que se intente la acción ni se celebre el acto del que depende su existencia, el derecho expira inexorablemente, quedando las partes desprovistas de toda posibilidad de prolongarlo más allá del último día establecido para el cumplimiento de dicho plazo. A su vez, es indiscutido que para trabar correctamente la litis entre las partes, es deber de quien ejerce la acción, señalar el nombre, domicilio profesión u oficio del demandado, tal como lo señalan los artículos 254 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 446 N° 3 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo, señalan un plazo de 60 días hábiles, contado desde la separación del trabajador de sus funciones, para recurrir al juzgado competente, ejerciendo las acciones que dichas disposiciones le otorgan. Excepcionalmente, según el inciso final del artículo 168, tanto para las acciones indemnizatorias como las de tutela, este plazo “…se suspende cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles.”. TERCERO: En la especie, la separación del demandante ocurrió el 31 de octubre de 2022 y los 60 días hábiles comenzaron a correr el 2 de noviembre siguiente, por lo que el plazo se cumplió el jueves 12 de enero de 2023, fecha en que el actor interpuso denuncia y demanda subsidiaria ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, pero dirigiéndola contra el Servicio de Salud Concepción, presentación que rectificó el 23 de enero siguiente, encausándola ahora contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, servicio que, en definitiva, fue el emplazado en calidad de empleador del denunciante y demandante de autos. Es decir, el actor vino a deducir correctamente sus acciones cuando ya había trascurrido más de 60 días hábiles contados desde la fecha en que fue separado del trabajo, sin que en el intertanto ese plazo se hubiese suspendido en los términos del inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que las modificaciones introducidas al libelo pretensor el 23 de enero de 2023, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse como una nueva demanda para los efectos de trabar la Litis. CUARTO:
Fallo
por tanto, habiendo deducido la acción dentro del plazo señalado por el artículo 168, y habiéndose rectificado conforme con el citado artículo 261, la denuncia por tutela y la demanda subsidiaria fueron deducidas en tiempo y forma, correspondiendo rechazar la excepción de caducidad; 3°) Al resolver la excepción de caducidad opuesta el juez del A Quo señaló que el plazo de 60 días hábiles para ejercer las acciones contempladas en los artículos 168 y 489, ambos del Código del Trabajo, comenzó a correr el 31 de octubre de 2022, venciendo el 12 de enero de 2023, fecha en que, según lo reporta el sistema, ingresaron ambas acciones. Agrega que no hay constancia ni tampoco se alegó que en el intertanto se haya recurrido a instancias administrativas, por lo que dicho plazo no fue suspendido. Del mismo modo, constan las rectificaciones sobre montos y prestaciones contenidas en la demanda, realizadas el 16 de enero del presente año, cuando el libelo había sido notificado y que se tuvieron presente. Añade el juez del grado que posteriormente, mediante presentación de 23 de enero de 2023, que se lee en el folio 19 del expediente digital, nuevamente se rectificó la demanda, indicándose que la acción no se deducía contra el Servicio de Salud Concepción, sino que contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío. Concluye el sentenciador que no se puede estimar que esta última rectificación sea de cálculos numéricos o que mediante ella se haya modificado algún tipo
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Concepción, diecisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTO: 1º) En la causa RUC 23-4-0452914-5, RIT T-21-2023, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “DEJEAN, Nathanael con SERVICIO DE SALUD CONCEPCION”, se apeló verbalmente por la parte demandante la resolución dictada en audiencia preparatoria celebrada el 28 de febrero de 2023, que acogió, sin costas, excepci
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