MINOTA RAMOS MARIA YESSENIA CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
17 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada doña Raquel Paz, a favor de María Yessenia Minotta Ramos, colombiana, por quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial de Tarapacá. Expone, en síntesis, que en el mes de diciembre del año 2014, la amparada ingresó legalmente a Chile por paso habilitado de Chacalluta. Que, con ocasión de la muerte de su hermano en Colombia, viajó a su país en el mes de abril de 2019, ingresado nuevamente a chile por un paso no habilitado, siendo sorprendida por funcionarios de Carabineros de Chile, razón por la cual, el 06 de agosto del 2019, se denunció el hecho ante el Fiscal de Pozo Almonte, de conformidad de lo establecido en el artículo 78 del Decreto Ley N° 1094 del año 1975, desistiéndose después, motivo por el cual, el 30 de marzo del 2023, la amparada recibió la Resolución Exenta Nº 4187 de la Intendencia Regional de Tarapacá, emitida el 22 de agosto del 2019, que resuelve su expulsión del país. Indica que la amparada ha desarrollado un arraigo con nuestro país, ya que, desde que ingresó a Chile, ha trabajado ininterrumpidamente para satisfacer todas sus necesidades personales y las de sus dos hijos menores de edad nacidos en Chile, Jeymar Andres Suarez Minotta de 7 años y Christopher Kenneth Suarez Minotta de 5 años, los cuales se encuentran estudiando en nuestro país, logrando con su trabajo no ser una carga para el estado de Chile. Señala que la amparada no posee antecedentes penales en Chile ni en su país de origen, por lo que no constituye un peligro para la sociedad o el orden público de Chile. Alega que la decisión de expulsar a la amparada del territorio nacional está revestida de características de arbitrariedad e ilegalidad, desde que se vulnera el principio de inocencia y, en general, el debido proceso. Pide que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 4187 de fecha 22 de agosto del 2019, de la Intendencia Regional de Tarapacá, así como también todo acto administrativo relacionado o derivado de la resolución impug
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Mediante informe policial Nº 1444 de 09 de julio de 2019, se informó su ingreso clandestino al territorio nacional. 2.- El 06 de agosto de 2019, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 22 de agosto de 2019, mediante la Resolución Exenta Nº 4187, la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó su expulsión del territorio nacional, por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional. CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos 17 Nº1 y 23 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que la familia es el elem
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de María Yessenia Minotta Ramos, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 4187 de 22 de agosto de 2019, que decretó su expulsión. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el presente arbitrio respecto del amparado, teniendo presente para dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimaren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del amparado, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. E
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Iquique, diecisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece la abogada doña Raquel Paz, a favor de María Yessenia Minotta Ramos, colombiana, por quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial de Tarapacá. Expone, en síntesis, que en el mes de diciembre del año 2014, la amparada ingresó legalmente a Chile por paso habilitado de Chacalluta. Que, con ocasión de la muerte de
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