17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/GONZÁLEZ

Rol

Fecha

17 de abril de 2023

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero al noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte ejecutante dedujo apelación en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, actuando de oficio, dejó sin efecto el mandamiento de ejecución y embargo, por considerar que el título invocado por la ejecutante, carece de mérito ejecutivo, omitiendo pronunciarse sobre la excepción de prescripción que se dedujo. Segundo: Que estos antecedentes, se iniciaron por ejecución iniciada por el apelante mediante presentación de 28 de noviembre de 2019, que funda en la transacción que celebraron las partes con fecha 22 de septiembre de 2009, por la cual el ejecutado se obligó a pagar la suma que se indica en 333 cuotas mensuales, a partir del 31 de enero de 2012, señalando que no ha pagado ninguna de las cuotas pactadas, pero posteriormente, rectifica su demanda limitando su acción a partir de las cuotas no prescritas, esto es, desde la cuota con vencimiento en diciembre de 2016. Dicha demanda fue notificada el 24 de marzo de 2020. Tercero: Que el título ejecutivo invocado, si bien corresponde a un instrumento privado protocolizado ante notario, de todos modos ostenta la calidad de escritura pública, al haberse extendido, como expresamente se manifiesta en su cláusula décimo segunda, conforme al procedimiento previsto en el artículo 61 de la Ley Nº 16.391 en relación con el artículo 68 de la Ley Nº 14.171 modificado por el artículo 12 de la Ley Nº 16.392. En efecto, los artículos 67 y 68 de la citada Ley Nº 14.171 autoriza extender los documentos que alteren o modifiquen los actos y contratos relativos a la venta de casas, locales y terrenos efectuadas por la Corporación de la Vivienda que indica, como escrituras privadas, las cuales, en la medida que cumplan con ciertos requisitos, se considerarán como escrituras públicas, por lo cual, concurriendo dichas exigencias, aparece que el título que se invoca como fundamento de la ejecución, ostenta el carácter de título ejecutivo, procediendo desestimar la decisión de oficio adoptada por el tribunal en alzada, correspondiendo su revocación, conforme se dirá en lo dispositivo. Cuarto: En tales condiciones, procede que esta Corte se pronuncie respecto la excepción de prescripción, que por lo decidido de oficio, se omitió su resolución. Por lo demás, así lo pide el apelante en su recurso, al solicitar, además, el rechazo de dicha defensa. Quinto: Que, al respecto, corresponde señalar, que la parte ejecutada planteó la mencionada excepción, señalando que el crédito se hizo exigible el 31 de enero de 2012, y que desde dicha data a la notificación de la demanda, transcurre el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva, e incluso el tiempo necesario para la extinción de la acción ordinaria. Al evacuar el traslado, la ejecutante solicita su rechazo, pues la demanda, al deducirse el día 28 de noviembre de 2019, por operar la cláusula de aceleración de l

Fallo

se declara, que se acoge la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo en cuanto se le da lugar en forma parcial, declarándose prescrita la acción de cobro de las cuotas vencidas desde el día 31 de enero de 2012 al 28 de febrero de 2017; debiendo seguirse adelante la ejecución por el saldo vigente, hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor. Se previene que la ministra señora Lazen concurre a la decisión de acoger la excepción de prescripción formulada, pero de forma íntegra, por cuanto, en su concepto, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aun cuando no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Ello ocurre independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se haya redactado la cláusula en cuestión, por lo que cada cuota morosa deber ser protestada separadamente, hipótesis de hecho que no concurre en la especie, atendida la expresa estipulación de la cláusula en análisis. De este modo, entre la fecha en que la obligación se hizo exigible con la mora y la notificación de la demanda a la ejecutada, ha transcurrid

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Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero al noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte ejecutante dedujo apelación en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, actuando de oficio, dejó sin efecto el mandamiento

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