TRUJILLO CORTEZ HENYERBER JOSE CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
17 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Henry Jaspe Garcés, a favor de Alejandra Vetzireth Aponte Galindez, quien a su vez actúa a favor de su padrastro Henyerber José Trujillo Cortez, quienes recurren de amparo en contra de la Delegación Presidencial de Tarapacá. Expone, en síntesis, que el amparado Henyerber José Trujillo Cortez y su hijastra Alejandra Vetzireth Aponte Galindo, ingresaron a Chile durante el año 2020 por paso no habilitado, con el anhelo de formar una familia con trabajo honrado y bien remunerado. Hace notar que trabaja en emprendimientos económicos personales junto a su hijastra, devengando un salario superior al mínimo nacional, demostrando no ser una carga social para el estado chileno. Indica que una vez ingresado a territorio nacional, el amparado se dirigió a la Policía de Investigaciones de Chile, donde le efectúan control migratorio y toma conocimiento que sobre él pesaba una orden de expulsión dictada por la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, por medio de Resolución Exenta N° 4273 de 1 de diciembre de 2020, sin haber participado en proceso previo alguno, impidiéndole ejercer su legítimo derecho a la defensa, y poniendo en alerta que sea devuelto a su país de origen. Alega que no correspondería privarlo de su libertad, y menos de manera compulsiva, tal como efectivamente le han dejado saber funcionarios de la PDI, con el fin de poder materializar esta medida, razón por la cual un acto de esta naturaleza se torna en una acción cruel y atentatoria a su vida y demás derechos fundamentales. Finalmente, pide se declare que la orden de expulsión del país materializada a través de la Resolución Exenta N° 4273/2020 del 1 de diciembre de 2020 de la recurrida, es ilegal y arbitraria, y disponiendo como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto dicho acto administrativo y ordenar a su vez, se deje sin efecto el sometimiento a control policial mediante firma periódica, así como se sirva notificar de dicha decisión a la P
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante informe policial Nº 2125 de 26 de octubre de 2020, se informó su ingreso clandestino al territorio nacional. 2.- El 16 de noviembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 1 de diciembre de 2020, mediante la Resolución Exenta Nº 4273, la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que, el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que, si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo, agregando que, una vez cumplida la pena impuesta en esos casos, serán expulsados del territorio nacional. Dicha norma es complementada con el artículo 78 de la misma Ley, que establece que las investigaciones por esta clase de delitos, sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo, quienes podrán, en cualquier momento, desistirse de la denuncia o querella, situación que acarrea como consecuencia la extinción de la acción penal y el cese de las medidas cautelares que el Juzgado de Garantía o Tribunal Oral Penal hubiera decretado, misma idea que subyace en el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería, donde se establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento, hipótesis que encierra como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de la causa, como también la libertad de los detenidos o “reos” (sic). CUARTO: Que, por otra parte, el artículo 84 del mencionado DL 1094, dispone que la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por Decreto Supr
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Henyerber José Trujillo Cortez. Acordado lo resuelto con el voto en contra del Ministro Sr. Güiza, quien estuvo por acoger el presente arbitrio, teniendo para elo presente las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimaren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del amparado, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tr
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Iquique, diecisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Henry Jaspe Garcés, a favor de Alejandra Vetzireth Aponte Galindez, quien a su vez actúa a favor de su padrastro Henyerber José Trujillo Cortez, quienes recurren de amparo en contra de la Delegación Presidencial de Tarapacá. Expone, en síntesis, que el amparado Henyerber José Trujillo Cortez y su hijastra Alejandra Vetzireth
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