4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

NORTE UNO FACTORING SPA/AGPIA ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

17 de abril de 2023

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que la parte ejecutada se alza en contra de la sentencia que rechazó su oposición a la ejecución, indicando que, durante la gestión preparatoria, alegó oportunamente la falsedad ideológica de factura que se cobra por existir una discrepancia entre lo que se expresa en el documento y la realidad, puesto que el servicio expresado jamás se prestó, por lo que nada adeuda, de lo que sigue que la obligación emanada de la factura cobrada es inexistente y el ejercicio de la acción se hace sabiendo que dicha factura es ideológicamente falsa. Hizo referencia a que recurriría al Excelentísimo Tribunal Constitucional, por la inoponibilidad de excepciones personales establecida en el artículo 3º de la Ley N° 19.983 y añadió que a lo menos dos de los requisitos establecidos por el legislador, esto es, que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de la Ley Nº 19.983 y que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, estimando que en la glosa de la factura se aprecia que no consta ni la fecha en que debió o debería prestarse el servicio, tampoco la forma en que este se prestaría, además de omitir la determinación de la entrega de las mercaderías pactadas, para la prestación del servicio contratado, su fecha de entrega, y la forma y tiempo de la ejecución de la obra contratada. Señaló que los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley Nº 19.983, dan certeza de la calidad y atributos de la Factura, para que esta pueda circular en el mercado y así tener las herramientas para perseguir el cumplimiento de la obligación de pago de forma compulsiva, mediante el procedimiento ejecutivo, y a contrario sensu, al carecer de alguna de las mismas, dicha factura no debería tener mérito ejecutivo alguno. Agregó que si bien no

Fundamentos

considerando noveno, la factura emitida por la empresa Dafne Enid Mussini Hormazábal Servicios, fue cedida, en primer término, a Latam Factors y, con fecha 27 de diciembre de 2019, a la ejecutante. A diferencia de lo que indica el recurrente, consta, y se dejó constancia en el motivo duodécimo de la sentencia en alzada, que no hay antecedentes que las facturas cobradas hayan sido reclamadas en conformidad al artículo 3 de la Ley N° 19.983 y, además, tampoco fueron impugnadas por falsedad material en la etapa de gestión preparatoria. TERCERO: Que si bien en su recurso el apelante hace alusión que la factura que funda la ejecución incumpliría la exigencia prevista en el artículo 4 letra b) de la Ley N° 19.983, relativa a las exigencias de la cesión de las facturas, se trata de una alegación nueva, solo formulada a propósito del recurso de apelación sin que, además, la relacione con alguna de las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y particularmente con la del numeral 7) de la disposición, única deducida por la ejecutada. Consiguientemente, es una alegación que no puede ser considerada. CUARTO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 19.983: “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2.  Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación. La factura también se tendrá por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días señalado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago. Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así erán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas.” como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.  

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia definitiva de ocho de abril del año dos mil veintidós, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta. Regístrese y comuníquese. Rol 694-2022 (CIV) Redactada por el Ministro titular Dinko Franulic Cetinic.

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que la parte ejecutada se alza en contra de la sentencia que rechazó su oposición a la ejecución, indicando que, durante la gestión preparatoria, alegó oportunamente la falsedad ideológica de factura que se cobra por existir una discrepancia entre lo que se

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