1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

AGRICOLA SASTRE Y SALINAS LTDA. CON ASOCIACION DE CANALISTAS Y OTROS.

Rol

22246-2021

Fecha

29 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus

Fundamentos

motivos undécimo a décimo séptimo que se eliminan; asimismo, se reproducen los motivos vigésimo tercero a trigésimo tercero de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que en estos autos la Agrícola Sastre y Salinas Limitada solicitó ante la DGA la regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, por una caudal máximo de 10 l/s, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, sobre aguas superficiales y corrientes de una vertiente sin nombre, aguas que se captan gravitacionalmente en un punto determinado por las coordenadas UTM Norte 6.557.139 mts. y Este 315.318 mts., Datum WGS 84, dentro de su propiedad denominada “Lote M, Potrero La Vertiente”, comuna de Combarbalá. Indicó que la vertiente nace, corre y muere dentro de la propiedad que está inscrita a su nombre a fs.146 vta. N°157 de 2009 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá, lo que trae como consecuencia jurídica que se le aplique el Código de Aguas, en su artículo 20, por lo que en consecuencia tendría un derecho de aprovechamiento de aguas sin inscripción. Solicitó la regularización conforme al artículo 2 Transitorio del Código de Aguas, el que comprendería derechos inscritos como no inscritos. Explica que el Código consideró la existencia de derechos no inscritos, reconocidos en distintas normas de ese cuerpo legal, y estableció reglas para llegar a su inscripción a favor de su legítimo usuario y titular. Precisa que se encuentra en la situación prevista el inciso segundo o final del artículo 2° Transitorio del Código de Aguas, en relación al artículo 20 del mismo, referido a los derechos de aprovechamiento de aguas sobre las aguas de vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, y que le pertenecen por el solo ministerio de la ley al propietario de las riberas. Por su parte, añade que el artículo 7° del Decreto Ley N°2.603 de 1979, plenamente vigente, ratifica lo señalado, pues presume dueño de un derecho de aprovechamiento al propietario del predio en que se usan las aguas, lo que ha acreditado con los documentos fundantes de la solicitud. En cuanto a la naturaleza del uso, reitera que se trata de un derecho que otorga el artículo 20 del Código de Aguas por el solo ministerio de la ley, que las mismas no tienen ninguna conexión con el Río Cogotí, existiendo un cerro que las separa, y que nunca ha sido aportante de aquél. En cuanto a la necesidad de inscripción, sostiene que su derecho de aprovechamiento de aguas no está inscrito, condición que el Código de Aguas exige para muchos trámites, y también para su defensa expedita, por lo que alza esta solicitud conforme al artículo 2 Transitorio del aludido cuerpo normativo para obtener dicha inscripción. Apoya su solicitud en los artículos precitados y en el 19 N°24 de la Constitución Política de la República, para finalmente solicitar acoger la petición de regularización y ordenar al Conservador de Bienes Raíc

Fallo

fallo de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus motivos undécimo a décimo séptimo que se eliminan; asimismo, se reproducen los motivos vigésimo tercero a trigésimo tercero de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que en estos autos la Agrícola Sastre y Salinas Limitada solicitó ante la DGA la regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, por una caudal máximo de 10 l/s, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, sobre aguas superficiales y corrientes de una vertiente sin nombre, aguas que se captan gravitacionalmente en un punto determinado por las coordenadas UTM Norte 6.557.139 mts. y Este 315.318 mts., Datum WGS 84, dentro de su propiedad denominada “Lote M, Potrero La Vertiente”, comuna de Combarbalá. Indicó que la vertiente nace, corre y muere dentro de la propiedad que está inscrita a su nombre a fs.146 vta. N°157 de 2009 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá, lo que trae como consecuencia jurídica que se le aplique el Código de Aguas, en su artículo 20, por lo que en consecuencia tendría un derecho de aprovechamiento de aguas sin inscripción. Solicitó la regularización conforme al artículo 2 Transitorio del Código de Aguas, el que comprendería derechos inscritos como no inscritos. Explica que el Código consideró la existencia de derechos no inscritos, reconocidos en distintas normas de ese cuerpo legal, y estableció

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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación precedente, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus motivos undécimo a décimo séptimo que se eliminan; asimismo, se reproducen los motivos vigésimo tercero a trigésimo tercero de la sentencia de casación que antecede.

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