6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ LUIS ELIAS GONZALEZ MONTENEGRO

Rol

Fecha

17 de abril de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En autos RUC 2000689414-4, RIT 505-2022, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintidós de febrero del año en curso, se condenó a Luis Elías González Montenegro, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo. En contra del aludido fallo, don Aníbal Llanos Gutiérrez, Abogado, Defensor Penal Público, en representación del imputado don Luis Elías González Montenegro se alzó de dicha sentencia e interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por considerar que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al producirse infracción al artículo 69 del Código Penal, en relación a los artículos 3° y 1° de la ley 20.000, al principio de non bis in ídem y al artículo 11 N° 9 del Código Penal. La sala tramitadora por resolución de catorce de marzo de dos mil veintitrés, declaró admisible el recurso de nulidad impetrado, se procedió a su vista en audiencia pública de veintiocho de marzo pasado, escuchando los alegatos formulados por las partes. OIDOS y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al producirse infracción al artículo 69 del Código Penal, en relación a los artículos 3° y 1° de la ley 20.000, al principio de non bis in ídem y al artículo 11 N° 9 del Código Penal. Menciona el considerando noveno a través del cual el tribunal dio por acreditados los hechos de la causa, como también cita el considerando décimo en el cual se determina la calificación jurídica de los hechos. Cita además el considerando décimo quinto de la sentencia relativo a la audiencia del artículo 343 Código Procesal Penal, en virtud de la cual la Fiscalía solicitó la pena de cinco años y un día y 40 UTM, mientras que la Defensa pidió el reconocimiento de la minorante reglada en el artículo 11 N°9 del Código Penal y tenerla por muy calificada, en virtud de lo cual solicitó aplicar la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, reducción de la multa y exención del pago de las costas de la causa. Alude finalmente el considerando décimo sexto, en el que se le reconoce al imputado la atenuante 11 N°9 del Código Penal. Citando además el considerando décimo séptimo y la reflexión que realiza el tribunal y concuerda con el tribunal cuando considera, a la hora de concretar el quantum de la pena, lo dispuesto en el artículo 69, pues es esta norma precisamente la que da los criterios legales a tener en cuenta a la hora de realizar tal operación, tal como lo ha reconocido mayoritariamente la doctrina. Sin embargo difiere con el tribunal cuando concluye que en definitiva la pena en concreto a imponer ha de basarse en “la mayor extensión del mal causado”, pues tal criterio sólo se puede utilizar precisamente en aquellos casos en que se ha producido un mal y por ende se puede determinar su extensión. Precisa en relación a “La mayor o menor extensión del mal producido por el delito.”, que en el considerando undécimo el razonamiento del Tribunal señala que: “Desde el punto de vista de la cantidad de la droga incautada, es dable decir que estos capítulos no pueden resultar indiferentes para el juzgador al momento de calificar jurídicamente el delito propuesto en la acusación. En efecto, el total del alcaloide decomisado superó el umbral del kilo (según se desprende de la documental individualizada precedentemente). En función de ello, el tribunal constata que se trata de una cantidad considerable de droga susceptible de ser calificada perfectamente dentro del tipo penal reglado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000.”. Sostiene que en ese sentido se toma en consideración la cantidad de droga incautada para calificar el ilícito en el tipo penal del artículo 3 de la ley 20.000, y el Tribunal también calificó la cantidad de la droga decomisada para no

Fallo

fallo impugnado realiza una valoración para desestimar la solicitud de la defensa en orden a no tener la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, como muy calificada, pues señaló que “atendida la circunstancia de flagrancia que rodeó la detención del imputado y los antecedentes policiales que se tenían previamente en lo relativo a la operación de tráfico y su participación en la misma, estos sentenciadores no advierten elementos susceptibles de mensurar más allá la atenuante reconocida, de modo tal que se desestimará la solicitud de tenerla por muy calificada.” Cuarto: Que de otro lado, al estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante novena del artículo once del Código Penal, o al momento de razonar su entidad para los efectos de determinar el quantum de la pena junto con la consideración de la extensión del mal causado con el delito, conforme lo dispone el artículo 69 del Código Penal, no evidencia una errónea aplicación del derecho por parte del tribunal, desde que para tal efecto se hace necesaria la valoración o ponderación de prueba, valoración que no puede ser alterada por esta Corte conociendo de este recurso y en virtud de esta causal sustantiva. Asimismo, no es posible atender el argumento del recurrente en tanto en la especie habría existido una doble valoración al momento de determinar la extensión del mal causado considerando hechos ya contemplados en el tipo penal, violándose de ese modo el principio del “non bis in ídem”, por cuanto en la deter

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San Miguel, diecisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En autos RUC 2000689414-4, RIT 505-2022, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintidós de febrero del año en curso, se condenó a Luis Elías González Montenegro, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo. En contra del aludido fa

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