URETA/BEJOS SPA
Rol
6351-2022
Fecha
29 de abril de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda solo en cuanto se condena a la demandada al pago de feriado legal, ordenando que las demandadas “TSK Chile Spa” y “Prime Energia Quickstart Spa”, deberán responder solidariamente de las prestaciones a las que se ha condenado a la demandada principal, rechazando la demanda en todo lo demás, determinando que cada parte pagará sus costas al no haber sido completamente vencidas ninguna de ellas. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar la «procedencia o improcedencia de la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 del código del Trabajo, conocida en doctrina en redacción introducida por la ley 19.631, a la situación establecida en el artículo 171 del mismo Código, conocida en doctrina como “despido indirecto auto despido”». C
Fundamentos
considerando décimo, refiriéndose a la carta de autodespido, el juez señala: “... la acción por despido indirecto deberá ser desestimada y considerarse que lo que ha concurrido es una renuncia a la luz de lo dispuesto en los artículos 171 y 159 N° 2 del Código del Trabajo”. De este modo, no se advierte infracción a las normas legales denunciadas, pues en este caso concreto el razonamiento valorativo del sentenciador no puede ser impugnado por esta causal, ya que existe un motivo de invalidación específico para ese propósito, esto es, la contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo normativo. Lo descrito en los considerandos precedentes configuran conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, las que difieren ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura. (…) Que, a mayor abundamiento, de la sola lectura del recurso es posible establecer que la impugnante no ha invocado específicamente como infringida ninguna norma legal, lo que hace inviable la revisión de la causal. (…) Por último, para que pueda prosperar la causal alegada, se requiere que el recurrente indique la modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. En el caso que nos ocupa, la recurrente no ha precisado cuál es la modalidad de infracción de ley que denuncia (…) Que, en virtud de todo lo anterior, atendida la deficiente petición concreta sometida al conocimiento de esta Corte y, por la evidente falta de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho del motivo de impugnación alegado, el recurso será rechazado». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue desechada por defectos en su interposición, sin que exista un razonamiento respecto del fondo de la materia propuesta referida a la sanción del artículo 162 frente al auto despido del trabajador. Sexto: Que, además, cabe tener presente que la redacción del recurso es confusa en cuanto a la materia de derecho, al indicar primeramente que aquella corresponde a que «para que prospere la causal de nulidad del artículo 477 la sentencia debe contener los hechos que se basan como probados, acreditados, en dicho fallo», que tampoco resulta ser una materia de derecho susceptible de ser resuelta a través del presente arbitrio, al ser una temática referida a los requisitos que hacen viable el referido motivo de nulidad, ajena a la cuestión de fondo ya mencionada. Séptimo: Que en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de dieciocho de ener
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica