1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

AHUMADA/ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LIMITADA

Rol

6348-2022

Fecha

29 de abril de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda, solo en cuanto declaró injustificado el despido que fue objeto el actor y ordenó que las demandadas, solidariamente, deberán pagar al demandante el recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, con intereses y reajustes señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, disponiendo que cada parte pagará sus costas por no haber resultado ninguna de ellas completamente vencidas. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con el «condenar a las demandadas al pago del aporte patronal en la administradora de fondos de cesantía, los cuales fueron descontados del finiquito por parte de la demandada principal, y cuyo descuento es improcedente al ser injustificada e ilegal la causal invocada». Cuarto: Que la sentencia impugnada, concluyó

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue desestimada por defectos en la interposición del recurso, sin que exista un razonamiento respecto del fondo de la materia propuesta referida a la restitución de los fondos aportados al seguro de cesantía. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº6.348-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el

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