1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CERDA/VITTAORAL ODONTOLOGIA LIMITADA

Rol

6330-2022

Fecha

29 de abril de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la demanda. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar la «concurrencia efectiva de los elementos de subordinación y dependencia, en relación a los artículos 7º y 8º del Código del Trabajo para que, en definitiva, una prestación de servicios a honorarios sea jurídicamente calificada como de naturaleza laboral». Cuarto: Que la sentencia impugnada, concluyó que no se configuró la causal principal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, argumentando que «…en la especie, resulta que la sentencia impugnada contiene la síntesis de los hechos, como las alegaciones de las partes y el análisis de la prueba respectiva que el recurrente echa en falta. Como demostración suficiente de ello se establecen en las motivaciones sexta y séptima, los me

Fundamentos

motivos octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo y décimo tercero de la sentencia impugnada, para advertir que la sentencia cumple con lo previsto en el inciso segundo del artículo 456 del Código Laboral. En efecto, la sentenciadora ha analizado la prueba rendida y ha llegado a la conclusión que la demanda de marras debe ser rechazada en su totalidad. Continúa señalando que «…de lo expuesto es posible concluir que lo que se pretende por el recurrente es que esta Corte valore nuevamente la prueba y concluya lo contrario, esto es, se acoja su demanda y se declare que hubo un vínculo laboral entre las partes, pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral, en que no se contempla la apelación como forma de impugnar las sentencias definitivas. En efecto, lo que hace el recurrente es requerir una nueva valoración de la prueba que resulte más acorde a la posición jurídica que dicha parte sustentó en el juicio, lo que se aleja de la naturaleza del recurso en estudio.». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue desestimada sin que exista un razonamiento respecto del fondo de la materia propuesta referida a la concurrencia de los elementos de subordinación y dependencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº6.330-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el

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