CASTILLO ARAVENA/CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G.
Rol
Fecha
17 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 3 de agosto de 2022, comparece Adolfo Barrientos Vásquez, egresado de derecho quien deduce recurso de protección en favor de Marianela del Carmen Castillo Aravena, empleada particular, con domicilio para estos efectos en Pasaje Coronel Cornelio Saavedra Nº 351, Villa Venecia, comuna de San Fernando y en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., representada por María Teresa Vial Álamos. Funda su acción en que doña Marianela del Carmen Castillo Aravena, suscribió con el Banco Estado de Chile un pagaré con vencimientos sucesivos con fecha 18 de agosto de 2015, sin obligación de protesto, por un monto de $20.000.000, pactado a 3 cuotas, con vencimiento los días 17 de agosto de cada año a contar del 17 de agosto de 2016, cuya primera cuota tiene un valor de $5.792.661, la segunda por un monto de $6.626.642 y la última de $7.580.697, en dicho pagaré se establece una cláusula de aceleración en términos facultativos en beneficio del acreedor en el caso de simple retardo o ante el no pago de una o más cuotas, cayendo en mora en la cuota Nº 2, no pudiendo pagar sus obligaciones con el Banco del Estado de Chile en ese momento. Luego, con fecha 3 de agosto de 2022, la recurrente solicitó un informe gratuito en virtud del artículo 12 de la Ley 19.628 en la página de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., http://www.boletincomercial.cl, en el que le figuraba una morosidad por $11.365.871, con fecha de vencimiento el 25 de septiembre de 2018, publicada el 20 de noviembre de 2018, en razón de un crédito comercial del Banco del Estado de Chile. Señala que, en virtud de lo anterior, se ha vulnerado el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República, que garantiza el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. Por ello considera que la Cámara de Comercio de Santiago A.G. ha cometido un acto arbitrario e ilegal al acceder a informar una morosidad emanad
Fundamentos
fundamentos: Indica, en primer término, que el pagaré sobre el que versa el recurso no tiene relación con la publicación del boletín comercial. Explica que el pagaré que sirve de fundamento al recurso no dice relación con la cuota morosa que actualmente está publicada en el Boletín Comercial. Se trata de operaciones o créditos distintos el uno del otro. En tal sentido, el pagaré acompañado con el recurso corresponde al N° de Operación 00015577469, mientras que la cuota morosa publicada hace alusión a la Operación N° 5669, conforme indica el propio recurso. Señala que así las cosas, el reproche de ilegalidad y arbitrariedad se refiere a una conducta que en realidad no ha tenido lugar, puesto que la CCS no ha publicado el pagaré que se individualiza en el recurso, sino que publicó una morosidad distinta, que no es objeto de reproche o reclamo alguno por parte de la recurrente, lo que conlleva a que el recurso deba ser rechazado. Expone, que en subsidio, el recurso debe ser rechazado por diversos fundamentos jurídicos. En primer lugar, dado que el recurso es extemporáneo. Esto es así pues se objeta el hecho de haber formulado una publicación en el Boletín de Informaciones Comerciales, por ser ella supuestamente ilegal. Sin embargo, dicha publicación -según consta del propio recurso- data del 20 de noviembre de 2018, transcurriendo así en exceso el plazo de 30 días para deducir la acción de protección. En segundo lugar, es el acreedor del recurrente, el Banco del Estado, quien informó la morosidad publicada. De esta manera, no existe la causalidad que exige el artículo 20 de la Constitución Política de la República, para atribuir la supuesta afectación de garantías fundamentales a una conducta de la CCS. En tercer lugar, dado que no existe un derecho preexistente e indubitado que justifique conceder tutela de urgencia; por el contrario, existe un claro y notorio conflicto interpretativo, el que -por lo demás- tiene establecido un procedimiento especial de lato conocimiento para ser resuelto, en el artículo 16 de la Ley Nº 19.628. En cuarto lugar, puesto que no existe ilegalidad o arbitrariedad de la CCS por el hecho de publicar la cuota morosa previamente indicada. Ello es así por dos órdenes de motivos: (i) por una razón de orden fáctico, que estriba en que el pagaré que motivó la publicación morosa liberaba a su acreedor de la obligación de protesto, de suerte que no resulta procedente exigir que sea protestado para dar lugar a su publicación; y (ii) por una razón de orden jurídico, y que corresponde a la recta interpretación del artículo 17 de la Ley Nº 19.628, invocada por el recurrente, en cuanto la disposición permite igualmente publicar deudas bancarias, aunque no se haya realizado protesto. Esto es así, porque la morosidad informada corresponde a créditos bancarios solicitado por el recurrente al Banco del Estado, conforme da cuenta el pagaré que acompaña y también la publicación de la morosidad. En otro orden de cosas, afirma que resulta
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, la acción constitucional debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. En consecuencia, tomando en consideración que el acto que se denuncia dice relación con la mantención en la plataforma de su Boletín Comercial, de una deuda de su parte, emanada de un pagaré no protestado, lo que el recurrente afirma sólo conoció al obtener un informe de deudas, el 3 de agosto de 2022, anotación que a la fecha la recurrida se negaría a eliminar y dado que la acción se interpuso en esa misma oportunidad, se concluye que el recurso ha sido deducido dentro de plazo, por lo que esta alegación será rechazada. Quinto: Que, en cuanto al fondo, de las presentaciones de la recurrente y la parte recurrida, así como de los antecedentes presentados, es dable concluir que los hechos que motivan la presente acción y cuya protección se reclama no se encuentran acreditados, por cuanto el pagaré que sirve de fundamento al recurso no dice relación con la cuota morosa que actualmente está publicada en el Boletín Comercial, pues se trata de operaciones o créditos distintos. En efecto, puede apreciarse de la documental acompañada al recurso, que en el pagaré se indica como N° de operación 00015577469 derivada de un pagaré de
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Rancagua, diecisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 3 de agosto de 2022, comparece Adolfo Barrientos Vásquez, egresado de derecho quien deduce recurso de protección en favor de Marianela del Carmen Castillo Aravena, empleada particular, con domicilio para estos efectos en Pasaje Coronel Cornelio Saavedra Nº 351, Villa Venecia, comuna de San Fernando y en contra de la Cámara de
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