1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PINO/JUNTA NACIONAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CHILE **

Rol

6329-2022

Fecha

29 de abril de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la acción principal de tutela y a la subsidiaria de despido injustificado, acogiendo únicamente la demanda de cobro de prestaciones, condenando a la demandada a pagar una diferencia del feriado proporcional con reajustes e intereses, por último, dispuso que cada parte pagará sus costas. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar si «el procedimiento de tutela laboral previsto en el artículo 485 del Código del Trabajo, en relación al artículo 2° del mismo cuerpo legal, en lo referente a la garantía de no discriminación, debe ser de tal amplitud que considere los preceptos constitucionales que refleja dicha norma, permitiendo la tutela de otros aspectos que puedan darse en la relación laboral y que pudieren resultar discriminatorios, más allá de

Fundamentos

considerandos octavo y décimo; y que, con lo que no concuerda el recurrente, es la calificación jurídica que se le dio a los hechos establecidos, lo que es materia de una casual diferente a la interpuesta». Luego, en relación con la causal subsidiaria del artículo 477 del cuerpo legal citado, estableció que «…lo que se constata es que la parte demandante ejerció varias acciones, ellas fueron materia de prueba, la que analizada conforme las reglas de la sana crítica, llevó al sentenciador a rechazar la demanda de tutela laboral y de despido injustificado, acogiéndose, la demanda de cobro de prestaciones, por lo que la demandada deberá pagar la suma de $191.360, por concepto de diferencia feriado proporcional. Que de este punto de vista, no se advierte que el juez haya cometido, ni en la sentencia, ni en el procedimiento, la vulneración de las garantías del debido proceso. Que, sin perjuicio de lo anterior la falta de fundamentación que se alega, de existir podría ser materia de una causal diferente a la intentada, pues el artículo 478 del Estatuto Laboral, contempla expresamente la situación para el caso que el

Fallo

fallo se dictó con alguna de las deficiencias que prevé el artículo 459 del Estatuto Laboral…». No obstante lo anterior, agrega que no se configuró la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, argumentando que «…queda claramente establecido que los elementos probatorios ya fueron analizados y ponderados en los considerandos octavo y décimo; y que, con lo que no concuerda el recurrente, es la calificación jurídica que se le dio a los hechos establecidos, lo que es materia de una casual diferente a la interpuesta». Luego, en relación con la causal subsidiaria del artículo 477 del cuerpo legal citado, estableció que «…lo que se constata es que la parte demandante ejerció varias acciones, ellas fueron materia de prueba, la que analizada conforme las reglas de la sana crítica, llevó al sentenciador a rechazar la demanda de tutela laboral y de despido injustificado, acogiéndose, la demanda de cobro de prestaciones, por lo que la demandada deberá pagar la suma de $191.360, por concepto de diferencia feriado proporcional. Que de este punto de vista, no se advierte que el juez haya cometido, ni en la sentencia, ni en el procedimiento, la vulneración de las garantías del debido proceso. Que, sin perjuicio de lo anterior la falta de fundamentación que se alega, de existir podría ser materia de una causal diferente a la intentada, pues el artículo 478 del Estatuto Laboral, contempla expresamente la situación para el caso que el fallo se dicte carente de motivación.». Quin

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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el

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