JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

SOTO/GONZALEZ DEL RIEGO

Rol

6235-2022

Fecha

29 de abril de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda y declaró que el contrato habido entre las partes terminó por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador, condenándose a la demandada al pago de la indemnización por aviso previo, años de servicios, recargo legal de un 50%, feriado proporcional, y 17 días trabajados del mes de junio de 2020, sin costas. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar «qué tan clara o manifiesta debe ser la infracción a las normas de la sana crítica en el contexto de un recurso de nulidad fundado en la infracción a las reglas de la sana crítica». Cuarto: Que, como se advierte, aquella no resulta ser la materia de derecho objeto del juicio, el que versó sobre auto despido y cobro de prestaciones constatándose que, en

Fallo

por tanto, que el intentado en esta sede debe ser desestimado. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase. Nº6.235-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el d

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