SANTOS/CONTRAMAN Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
7465-2022
Fecha
29 de abril de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte recurrente indica, como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar si los contratos para una determinada obra, que son servicios ajenos a la naturaleza de la empresa, y de duración no superior a 30 días, no corresponden a aquellos establecidos en el artículo 183-A inciso primero parte final del Código del Trabajo, es decir, no son discontinuos ni esporádicos. Alega el recurrente que celebró un contrato para la ejecución de una obra con la demandada principal que duraría diez días, por lo que no resulta procedente aplicarle las normas de subcontratación. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechaza el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo señalando que “…es inútil por esta causal intentar cambiar o modificar los
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 7.465-2022.-.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
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