JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

RAMÍREZ/MINERA CENTINELA

Rol

7463-2022

Fecha

29 de abril de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de indemnización por accidente del trabajo. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte recurrente indica, como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar “la correcta aplicación y procedencia de la reducción prudencial del daño por exposición imprudente del actor, conforme lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, respecto a materias de indemnización de perjuicios con ocasión de accidente del trabajo, aun cuando la causa basal del accidente se le impute al empleador.” Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechaza el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del ramo, expresando que “…del tenor literal del recurso, resulta evidente concluir que, no cumple con las exigencias requeridas por esta causal, puesto que, salvo indicar las normas infringidas, no señala de qué modo s

Fundamentos

considerando vigésimo sexto- o con descartar la exposición imprudente al riesgo del trabajador -considerando vigésimo séptimo-, argumentación que, no se condice con la causal de infracción de ley, por cuanto el recurrente aspira la modificación de hechos fijados por el tribunal a quo que, son inamovibles. La recalificación jurídica que propone el recurrente, se distancia de la revisión que este Tribunal puede realizar, ya que la causal invocada en este punto, no lo permite, y aquella causal que si permitiría revisar dicha calificación, no fue alegada.” Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Nº 7.463-2022.-.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que re

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