JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

IRIBARREN/NCA METALWORKS SPA

Rol

7462-2022

Fecha

29 de abril de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada solidaria Sorena Norte Grande contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base, que dio lugar a la demanda por nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que la recurrente plantea dos materias de derecho que propone unificar, que consisten en: i) El poder liberatorio de las materias expresadas explícitamente en el finiquito suscrito; y ii) La improcedencia de extender la nulidad del despido como sanción a las empresas mandantes en régimen de subcontratación. I.- En cuanto a la primera materia de derecho. Cuarto: Que para rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria, fundado tanto, en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, valorar la prueba con manifiesta infracción a las reglas de la sana crítica, como la prevista en el artículo 477 d

Fundamentos

considerando primero de esta sentencia, siendo este un recurso de derecho estricto, se impone al recurrente la obligación de desarrollar en forma completa y clara el vicio invocado, como también la de presentar una petición concreta acorde a lo pretendido, en tanto es esta última la que da competencia a esta Corte para, eventualmente, anular y/o modificar la sentencia recurrida.” Agregando, posteriormente, que “…cabe tener presente que el punto en cuestión ninguna vinculación tiene con la petición concreta antes trascrita, que dice relación con rechazar la existencia de un régimen de subcontratación con la recurrente o acoger la excepción de finiquito respecto de la nulidad del despido, no incluyendo en forma alguna la eventual improcedencia de la condena a la sanción de nulidad del despido a la empresa mandante. En consecuencia, al no plantearse petición concreta al respecto, y siendo este un recurso de derecho estricto, sólo cabe concluir que en este punto debe necesariamente rechazarse el mismo por ser inepto en el punto en cuestión.” Octavo: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el segundo capítulo del recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo de base, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa.” Sexto: Que, en las condiciones expuestas, fluye la decisión de declarar inadmisible el recurso de unificación intentado en este acápite, debido a que la sentencia de contraste no es tal, toda vez que el presupuesto fáctico sobre la que recae es diverso, arribando a las mismas conclusiones que deriva la recurrida, esto es, que el finiquito no posee poder liberatorio en las materias no convenidas por las partes al ser desconocidas esas circunstancias por el trabajador que lo celebró, cómo es el hecho de encontrarse las cotizaciones previsionales impagas. II.- Respecto a la segunda materia de derecho. Séptimo: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechaza el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del ramo, expresando que “respecto de la última parte del recurso, aquella que dice relación con que la responsabilidad de la empresa mandante no se extiende a la nulidad del despido, cabe tener presente que, como se dijo en el considerando primero de esta sentencia, siendo este un recurso de derecho estricto, se impone al recurrente la obligación de desarrollar en forma completa y clara el vicio invocado, como también la de presentar una petición concreta acorde a lo pretendido, en tanto es esta última la que da competencia a esta Corte para, eventualmente, anular y/o modificar la sentencia recurrida.” Agregando, posteriormente, que “…

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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada solidaria Sorena Norte Grande contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antof

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