LA ESCALA SPA/
Rol
11567-2022
Fecha
29 de abril de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don José Miguel Ramos Bascuñán, en representación de la sociedad La Escala SpA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el registro de la marca solicitada “Laescala” para distinguir servicios de la clase 42. Segundo: Que el recurrente, luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como antecedentes de su marca y otras, que refuerzan sus pretensiones y que le dan sustento a éstas, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 letras h) de la Ley 19.039. Señala básicamente que si bien entre la marca “SKALA” y a solicitud de registro de marca “laescala”, registran sus servicios en la clase 42, los registros que ambos solicitan son distintos; que la sociedad Dadneos S.A, titular de la marca “SKALA”, es una sociedad que se dedica a asuntos propios de propiedad industrial e intelectual, la que no interpuso oposición alguna dentro del plazo legal establecido por el artículo 5 de la Ley 19.039, de lo cual es lógico inferir que este mismo considera viable la pacífica coexistencia entre las marcas en supuesto conflicto en clase 42, sin que se produzca una eventual confusión o error de ningún tipo en el público. Señala que ello se debe a las evidentes diferencias entre los servicios que distingue cada signo, junto a las diferencias gráficas y fonéticas entre ambos, lo que tiene como efecto la imposibilidad de que el público objetivo y el mercado en general confundan ambos signos marcarios, sumado al hecho que se trata de una marca mixta, que además contiene letras adicionales que le otorgan la distintividad necesaria. Y, que ambas empresas solicitant
Fundamentos
considerando segundo de su fallo, manteniendo una visión fraccionada y ajena a parámetros de apreciación global de las marcas, porque más allá de constatar que los elementos “SKALA” y “laescala” presentan diferencias gráficas o fonéticas, el
Fallo
fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 letras h) de la Ley 19.039. Señala básicamente que si bien entre la marca “SKALA” y a solicitud de registro de marca “laescala”, registran sus servicios en la clase 42, los registros que ambos solicitan son distintos; que la sociedad Dadneos S.A, titular de la marca “SKALA”, es una sociedad que se dedica a asuntos propios de propiedad industrial e intelectual, la que no interpuso oposición alguna dentro del plazo legal establecido por el artículo 5 de la Ley 19.039, de lo cual es lógico inferir que este mismo considera viable la pacífica coexistencia entre las marcas en supuesto conflicto en clase 42, sin que se produzca una eventual confusión o error de ningún tipo en el público. Señala que ello se debe a las evidentes diferencias entre los servicios que distingue cada signo, junto a las diferencias gráficas y fonéticas entre ambos, lo que tiene como efecto la imposibilidad de que el público objetivo y el mercado en general confundan ambos signos marcarios, sumado al hecho que se trata de una marca mixta, que además contiene letras adicionales que le otorgan la distintividad necesaria. Y, que ambas empresas solicitantes de las marcas “Skala” y “laescala” tienen una conformación, identidad, prestan servicio y tienen una presencia en el mercado de servicios tecnológicos que las hacen claramente diferenciables para el público consumidor. Estima que se ha hecho una falsa aplicación de la norma, atendido que
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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don José Miguel Ramos Bascuñán, en representación de la sociedad La Escala SpA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó e
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