H. Trib. P. Industrial

COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LOS CISNES LIMITADA/

Rol

11568-2022

Fecha

29 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Mauricio Duque González, en representación de COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LOS CISNES LIMITADA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el registro de la marca solicitada “La Carnicería” para distinguir servicios de la clase 43. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 letra e) de la Ley 19.039. Señala en lo que a esta última infracción se refiere que la marca posee distintividad suficiente para ser erigida como marca, y que el nombre “La Carnicería” no describe directamente los productos o servicios a los cuales se refiere, sino que insinúa uno o varios atributos del producto o servicio impulsando a la reflexión, la imaginación o la percepción del consumidor para deducir la índole de los bienes o sugerir su naturaleza o utilidad, no conduce directa e inmediatamente a una característica del producto o servicio, pues designa o describe una cualidad o elemento secundario o accidental de estos,

Fundamentos

motivos por los cuales es evocativa o sugestiva, y por lo tanto registrable ya que determina su naturaleza evocativa o sugestiva para los servicios de la Clase 43. Agrega que debe apreciarse la marca conforme al campo de acción o cobertura para la cual ha sido solicitada, y que no podría en ningún caso ser indicativa, de uso común e indicativa de los servicios requeridos. Finaliza indicando que el derecho marcario y la jurisprudencia en la materia considera que los signos sugestivos o evocativos tienen carácter distintivo en sí mismos y deben protegerse sin necesidad de que deban adquirir previamente un significado secundario. Tercero: Que de otro lado en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo, señala que los sentenciadores se apartaron de los límites de la sana critica, al no apreciar la marca conforme al campo de acción o cobertura para la cual ha sido solicitada y que incluyen bares, cafés, restaurantes, salones de té, pubs, catering, cocina a domicilio, entre otros consignados en la Clase referida. Cuarto: Que el

Fallo

fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 letra e) de la Ley 19.039. Señala en lo que a esta última infracción se refiere que la marca posee distintividad suficiente para ser erigida como marca, y que el nombre “La Carnicería” no describe directamente los productos o servicios a los cuales se refiere, sino que insinúa uno o varios atributos del producto o servicio impulsando a la reflexión, la imaginación o la percepción del consumidor para deducir la índole de los bienes o sugerir su naturaleza o utilidad, no conduce directa e inmediatamente a una característica del producto o servicio, pues designa o describe una cualidad o elemento secundario o accidental de estos, motivos por los cuales es evocativa o sugestiva, y por lo tanto registrable ya que determina su naturaleza evocativa o sugestiva para los servicios de la Clase 43. Agrega que debe apreciarse la marca conforme al campo de acción o cobertura para la cual ha sido solicitada, y que no podría en ningún caso ser indicativa, de uso común e indicativa de los servicios requeridos. Finaliza indicando que el derecho marcario y la jurisprudencia en la materia considera que los signos sugestivos o evocativos tienen carácter distintivo en sí mismos y deben protegerse sin necesidad de que deban adquirir previamente un significado secundario. Tercero: Que de otro lado en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo, señala que los sentenciadores se apartaron de los límites de la sana critica,

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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Mauricio Duque González, en representación de COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LOS CISNES LIMITADA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del I

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