CLÍNICA ANDES SALUD CONCEPCIÓN/SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
4988-2022
Fecha
29 de abril de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos séptimo a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que se ha deducido recurso de apelación por la reclamante, Clínica Andes Salud Concepción S.A., en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó la reclamación contemplada en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, por estimar que la acción deducida se dirige en contra de una resolución que no es susceptible de ser impugnada por esta vía. Segundo: Que, para resolver, es necesario consignar la siguiente relación de antecedentes: 1. Por Resolución Exenta N°2821 de fecha 17 de junio de 2021, la Intendenta de Prestadores de Salud sancionó a la Clínica Andes Salud de Concepción S.A., con una multa a beneficio fiscal de 500 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción al artículo 173 inciso 7° del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005, del Ministerio de Salud. 2. Con fecha 26 de octubre de 2021, la misma autoridad dictó la Resolución Exenta N°4797, por intermedio de la cual rechazó el recurso de reposición de la prestadora, destinado a impugnar la decisión anterior, elevando el expediente administrativo para ante el Superintendente de Salud, a fin de conocer del recurso jerárquico subsidiario. 3. Por Resolución Exenta N°868, de fecha 18 de noviembre de 2021, el Superintendente de Salud rechazó el recurso jerárquico antes señalado. 4. En contra de esta última determinación, Clínica Andes Salud de Concepción S.A. dedujo el reclamo regulado en el artículo 113 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Tercero: Que el artículo 113 antes citado, establece un procedimiento para reclamar en contra de las resoluciones e instrucciones de la Superintendencia de Salud, el cual comienza con la interposición de un recurso de reposición ante la misma autoridad administrativa. En efecto, la disposición citada estatuye: “En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga. En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia. Evacuado el traslado, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentr
Fallo
se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En los demás casos, la consignación será equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la resolución reclamada, destinándose también a beneficio fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del recurso. La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos en relación…". Cuarto: Que, tal como lo indica el fallo impugnado y ha resuelto esta Corte de manera uniforme, sólo una vez que fue notificada la resolución que desestimó el recurso jerárquico – deducido en subsidio de la reposición – se agotó el procedimiento administrativo, oportunidad en que el administrado puede ejercer el derecho a reclamar judicialmente, acorde con lo previsto en el artículo 113 ya transcrito, norma que debe entenderse complementada con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880 que alude al efecto de ejercer todos los recursos administrativos que correspondan, sin distinción alguna. Dicha interpretación encuentra además sustento en el principio de impugnabilidad que consagra el artículo 15 del citado cuerpo legal, que sirve en el presente caso para otorgar una adecuada coherencia al sentido de las normas referidas. Quinto: Que para la admisibilidad de la reclamación anterior no es óbice el hecho de que la resolución primitiva hubiere sido d
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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos séptimo a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que se ha deducido recurso de apelación por la reclamante, Clínica Andes Salud Concepción S.A., en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, q
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