JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

TANIA ARRIAGADA SANDOVAL / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO

Rol

3144-2022

Fecha

27 de abril de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el recurso de nulidad que dedujo, solo en la parte que omitió pronunciamiento sobre las cotizaciones previsionales impetradas por la actora, rechazándolo en lo demás, contra la sentencia de primer grado que acogió la demanda, declarándose que entre las partes existió una relación laboral que se prolongó desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020, condenó a la demandada al pago de feriado legal y proporcional, rechazó la demanda en lo relativo al despido injustificado y la nulidad del despido demandadas. La sentencia de reemplazo hizo lugar al pago de las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado por la demandante, por el periodo en que se mantuvo la relación laboral, desde el 15 de octubre de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2020. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que, de este modo, para la procedencia del recurso que se analiza, es requisito esencial que existan distinta

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En consecuencia, para que prospere un arbitrio como el de la especie, se debe verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a las sentencias que se invocan para su contraste, puesto que, sobre la base de dicha identidad o semejanza, será posible unificar decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal aplicable. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Por tanto y dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Cuarto: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar «cómo interpretar el Título V del Libro I del Código del Trabajo y sobre la procedencia de las causales de caducidad del artículo 159, o de termino que consagran los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo». Quinto: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandante fundado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, como causal principal y en subsidio por las causales del artículo 477 y

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que a

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