JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

PATIRRO/SISTEMAS SEC S.A.

Rol

6058-2022

Fecha

27 de abril de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda declarando que los despidos de los actores son improcedentes, condenándola a pagar el incremento legal y la restitución de lo descontado por seguro de cesantía, con los reajustes e intereses en la forma que lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y las costas. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar la «condiciones que permiten tener por justificada, debida o procedente la aplicación de la causal del inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, la causal de necesidades de la empresa». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, al entender que no se configuró la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, argumentando que «… la revisión del fallo demuestra que el jue

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo demuestra que el juez analizó las probanzas atinentes al caso, y aunque se observare que omitió añadir parte de alguna de esas pruebas, como lo sugiere la recurrente, ello no aparece determinante, ya que la base del acogimiento de la demanda está en los contratos ponderados en el fallo, a partir de lo cual el sentenciador sostiene que no se probó que la demandada tuviere una única relación contractual respecto de la cual operar y que ella fuere la fuente única del vínculo con los demandantes sólo y nada más que para la obra mencionada en la causa, de manera que lo concluido en la decisión de base no se aparta de la exigencia contemplada en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, por lo que la primera causal de invalidación no puede acogerse». Luego, en relación con la causal subsidiaria del artículo 478 b) del cuerpo legal citado, estableció que «… la causal alegada en subsidio exige que concurra una “infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, es decir, debe tratarse de una falta ostensible que se advierta de la sola lectura de la sentencia, sin un examen de fondo. En este caso, aunque no se comparta, necesariamente, la forma cómo aparece redactado el fundamento respectivo a la falta de alegación de una circunstancia que la recurrente estima que sí invocó al contestar la demanda, ello no es fuente de contradicción o de vulneración a la razón suficiente, ya que lo que el juez reprocha, no es exac

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de

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