TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN FERNANDO

MP C/ CARLOS ALEJANDRO MORALES MUNOZ

Rol

Fecha

13 de abril de 2023

Materia

POSESION O TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

visto que ni siquiera se posee un permiso vigente, o sea existente para efectos legales. Entonces, bien hace el tribunal de San Fernando al sancionar por un delito de porte de arma de fuego, del artículo 9° con relación al artículo 2 letra b), ambos de la Ley 17.798, y desechar la aplicación del referido artículo 9°, en su inciso 3°, al haber transcurrido más de seis meses desde la pérdida de la vigencia del mentado permiso, porque de aceptar la interpretación y regulación que se propone por la Defensa a casos como el de autos, se podría transgredir el telos de la Ley 17.798 en su texto actual, cual es la intensificación del control de las armas circulantes, y si bien es posible atender que existen casos excepcionales, como es precisamente el uso de armas para efectos deportivos, precisamente cuando su uso escapa al mismo, porque ya no existe autorización alguna vigente, no existe razón de una escapatoria hacia la regulación de la situación por la norma que en definitiva se ha utilizado, no existiendo yerro alguno en la aplicación del correcto derecho en el actuar del ente jurisdiccional. 5°) Que en conclusión, el recurso de nulidad intentado del artículo 373 del Código Procesal Penal, sustentado en la causal de la letra b), esto es: “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por las razones y

Fundamentos

considerando undécimo y noveno de la sentencia, y en su entendimiento, el artículo 9°, en su inciso 3°, establece una excusa legal absolutoria respecto a dos supuestos distintos; el primero, respecto al infractor que, teniendo alguno de los permisos establecidos en el artículo 4° y en el Reglamento de la ley, para los elementos señalados en la letra b) (artículo 2° Ley 17.798) y un segundo supuesto alternativo, para los casos en que el permiso ha perdido vigencia, siempre que no hubiesen transcurrido más de seis meses, los que deben entenderse referidos al mismo artículo 4°. Dicho lo anterior, el arbitrio sostiene que la hipótesis comprobada no se encuentra en el supuesto de la norma tratada en el párrafo precedente desde que el permiso que el encartado tuvo vigente no aparece reglado en el artículo 4° sino que en el artículo 5° de la Ley 17.798, lo que conlleva una regulación hacia un estatuto diverso del penal. En efecto, el artículo 5° inciso décimo tercero del compendio especial de armas, trata precisamente de los permisos para efectos de caza, en los siguientes términos: “Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas y municiones autorizadas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a transportar las armas cargadas en la vía pública” y de esta forma, siguiendo este razonamiento, considerando el tenor del artículo 11, al regularse en este supuesto normativo quien es poseedor inscrito de armas, en el contexto de una infracción a lo establecido en el artículo 5°, caso en el cual se encuentra el transporte de armas de caza, sin vigencia, se hace aplicable lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 5° de la Ley 17.798, lo que conlleva a la imposición de una multa administrativa y a la cancelación del permiso, y recién en dicho instante, ante dicha sentencia administrativa y ante el incumplimiento de la entrega del arma, surge la punibilidad a título de porte ilegal de arma de fuego reglado en el art.9°, y es esa la correcta interpretación que corresponde realizar según su postura. En definitiva, quien traslada un arma de caza sin un permiso, según el recurrente, conforme al artículo 5° inciso 13° de la Ley 17.798, debe ser objeto de una mera sanción administrativa y no penal como aconteció en la especie, y una correcta exégesis de los artículos 9°, 5° y 11° de la Ley 17.798 necesariamente conllevaba a la absolución por el delito de porte ilegal de arma de fuego, desde que dicha conducta es constitutiva de una falta administrativa que se sanciona con multa y la cancelación de la inscripción, y sólo ante ante la omisión de la entrega del arma, es permitida la sanción conforme al artículo 9° de la Ley N° 17.798. Entonces, es aquí en donde se ha producido el yerro de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo

Fallo

fallo que se recurre le impuso las sanciones accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y en el caso de la pena privativa de libertad impuesta por la condena expedida, ella se le sustituyó por la libertad vigilada intensiva. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día treinta de marzo de dos mil veintitrés, con la comparecencia del Ministerio Público y de la Defensa, quedando la causa en estado de acuerdo. Y C O N S I D E R A N D O: 1°) Que el recurso de nulidad intentado invoca como única causal, la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación de derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda la causal invocada en que el fallo recurrido efectúa una errónea aplicación del artículo 9° de la Ley 17.798, al aplicarlo al caso de marras, estando destinado a un caso distinto. Además, los sentenciadores según el arbitrio, erróneamente no aplicaron -debiendo haberlo hecho- el artículo 11° de la Ley N° 17.798, que preceptúa: "Los que teniendo el permiso para su posesión o tenencia, portaren o trasladaren armas de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2°, municiones o cartuchos, fuera de los lugares autorizados para su posesión o tenencia y sin alguno de los permisos

Texto Completo (Preview)

Rancagua, a trece de abril de dos mil veintitrés. V I S T O S: Que, en estos antecedentes, Rol ingreso Corte 228-2023, la Defensa del acusado Carlos Alejandro Morales Muñoz, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en los autos RIT 141-2022, RUC N° 2200213246-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, el que con fecha primero de marzo de dos mil veintitrés, lo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica