SIN INFORMACION

CHÁVEZ/CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO SAAVEDRA

Rol

Fecha

13 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio N°1-2022 comparece FERNANDA DEL PILAR CHÁVEZ BAÑARES, y MARCELO EDUARDO FERNANDEZ CASTRO, quienes interponen recurso de protección en contra del CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO SAAVEDRA representado legalmente por don Ricardo Hernán Zambrano Peña. I. LOS HECHOS: Indica que desde julio del año 2000 y abril de 2017 respectivamente, los recurrentes Fernanda Chavez Bañares y Marcelo Fernandez Castro se desempeñan como Bomberos activos de la Primera y Segunda Compañía del Cuerpo de Bomberos de Puerto Saavedra, respectivamente, ambos participan en el grupo de WhatsApp “Bomberos Pto Saavedra” en donde habitualmente se comparten experiencias, imágenes y videos de los distintos procedimientos en los que intervienen bomberos de su Cuerpo de Bomberos y la institución en general. En el año 2019 se publica la circular N°001 titulada “prohibición de publicar en redes sociales” cuya finalidad es evitar que se difunda información confidencial de la Institución o en la que pueda afectar la sensibilidad de los involucrados en emergencias y/o de sus familias. Dicha circular, dentro de sus disposiciones establece: “que se encuentra estrictamente prohibido, a todo el voluntariado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Saavedra, publicar informar ya sea fotos, videos entre otros, en las Redes Sociales, donde se vea involucrada nuestra institución y/o emergencias en la que se pueda asistir. Consecuente a lo anterior, si se sospecha o se sorprende a los voluntarios/as, entregando información en las redes sociales, la institución Cuerpo de Bomberos de Puerto Saavedra, tomará sanciones disciplinarias, que será desde la falta menor hasta gravísima, las que serán analizadas por el Consejo Superior de Disciplina”. En dicho contexto con fecha 3 de julio de 2022, el recurrente Marcelo Fernandez compartió un vídeo en un grupo de Whatsapp de tipo cerrado, captado de las cámaras de seguridad del cuartel en donde se aprecia a una bombera que sufre una caída momentos antes de concurrir a una

Fundamentos

motivos ni fundamentos, ni en la orden del día ni en la resolución que impuso la sanción, para dar por configurada la situación que se aduce de “grave afectación de los intereses del cuerpo de bomberos.” Los recurrentes no publicaron el video en una red de libre acceso como tik tok, facebook, ni la enviaron a la prensa. Marcelo publicó un video en un grupo de whatsapp interno de la compañía, integrado por personas que ya conocían la situación ocurrida con la bombera caída. Fernanda, por su parte, ni siquiera lo publicó, solo se lo envió por whatsapp a la misma persona que se cayó. Agregan que cualquier supuesta fundamentación de la sanción, que entendemos (porque no se explica) podría estar relacionada con la imagen del cuerpo de bomberos ante la ciudadanía o algo así, no tiene fundamento alguno. El video nunca fue conocido por personas ajenas a la institución, y si lo fue, no fue por obra nuestra. Sin embargo, el consejo utiliza una norma destinada a proteger una imagen corporativa para sancionar sin fundamento alguno. No existe sustrato jurídico para la falta, porque la conducta no fue cometida, y la consecuencia jurídica no tuvo lugar. Debe señalarse también que la misma disposición que impide estas publicaciones es totalmente arbitraria, pues tampoco señala un motivo real para su fundamento. De hecho, indica que la simple “sospecha” de que alguien lo haya hecho será fundamento para sancionar, lo que viola todos los principios del debido proceso, entre los cuales está el más fundamental de todos, y es que nadie puede ser condenado sin pruebas suficientes, es decir, que las personas son inocentes hasta que se prueba lo contrario. Nadie puede ser condenado, procesado, perseguido o sometido a un proceso disciplinario por sospechas. La detención por sospecha fue eliminada de nuestra legislación por la ley 19.567. Ya en el mensaje de dicha se señalaba: “La detención bajo sospecha, instituida por nuestro Código de Procedimiento Penal, cuando la fuerza pública detecta a personas que se encuentran efectivamente en circunstancias en que cabe atribuirle malos designios y que se ejemplifica en que esta persona sea sorprendida con disfraz, con instrumentos aptos para cometer delitos, etc., ha sido desvirtuada y miles de jóvenes son detenidos por su aspecto físico o transitar a altas horas de la noche, situaciones que por sí mismas no justifican que se adopte esa medida.” No es posible la atribución de sanción alguna a una persona por el solo hecho de que se piense que hizo algo, y ese algo no pueda probarse. En este caso, no es posible que se pueda acreditar hayan afectado la imagen de bomberos por enviar un video a un grupo whatsapp integrado por bomberos (Marcelo) y luego habérselo enviado privadamente a la persona afectada. (Fernanda hizo eso). Ni siquiera se produce la conducta que supuestamente vulnera la imagen de bomberos. Menos podría sospecharse que se produjo y menos sancionar por ello. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS: a) Igualdad ante

Fallo

por tanto un actuar ilegal de parte del cuerpo de Bomberos de Puerto Saavedra en torno al ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias. Agrega que la sanción disciplinaria aplicada a los recurrentes fue adoptada en base a un procedimiento previo establecido en la normativa interna del cuerpo de bomberos de puerto Saavedra y por haber infringido una norma expresa (circular Nº 1/2019) y la decisión de aplicar la medida disciplinaria de suspensión de sus funciones fue acordada con el voto unánime del consejo superior de disciplina de manera que ajuicio nuestro no existe un actuar arbitrario ni tampoco infringiendo el debido proceso toda vez a que a los recurridos se les dio la oportunidad de declarar y aportar con antecedentes a la investigación sin haber adoptado una actitud colaborativa en estos mas ellos personalmente reconocieron participación en los mismos. Indica que si bien los recurrentes apelaron de la sanción impuesta ante el consejo superior de disciplina éste la mantuvo apegándose al reglamento el cual señala en el artículo 34 que las decisiones del consejo superior de disciplina son inapelables, no siendo los únicos miembro del cuartel que fueron sancionados y a quienes de igual modo no se les permitió apelar de su sanción otorgando a todos los afectados el mismo tratamiento sin considerar la antigüedad, el grado, ni el compromiso que ha llevado cada uno hasta el momento como miembros del cuartel. Así mismo consideramos que no existe afectación a la garant

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C.A. de Temuco Temuco, trece de abril de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1-2022 comparece FERNANDA DEL PILAR CHÁVEZ BAÑARES, y MARCELO EDUARDO FERNANDEZ CASTRO, quienes interponen recurso de protección en contra del CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO SAAVEDRA representado legalmente por don Ricardo Hernán Zambrano Peña. I. LOS HECHOS: Indica que desde julio del año 2000 y abril de 2017 respectiva

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