1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

BANCO DE CHILE/ENCINA MUÑOZ, ESTER DEL CARMEN

Rol

Fecha

13 de abril de 2023

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se elimina de la sentencia en alzada el párrafo que sigue a la coma después de la palabra “pagaré” y termina con la palabra “prosperar”. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que en esta instancia la demandante y apelante acompañó una copia del expediente de los autos C-1599 de 2021 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, haciendo hincapié en que la demandada al plantear un incidente de nulidad de todo lo obrado habría reconocido que: “mi representada se obligó como aval, fiadora y codeudora solidaria, encontrándose en consecuencia, personalmente obligada al pago, ya que se obligó como codeudora solidaria, por lo tanto, no le resultan aplicables las normas ni el procedimiento que pretende la demandante en estos autos, y que se encuentra establecido en el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que éstas se aplican para el caso de que el poseedor de la finca hipotecada sea un tercero, no un deudor personal”. 2.- Que esa mención por sí sola no altera lo concluido en la sentencia que se revisa porque precisamente allí se reconoce que producto de la suscripción como avalista y codeudora solidaria la demandada contrajo las obligaciones que emanan del pagaré, y esas son precisamente un crédito personal. 3.- Que si bien el pagaré (acompañado por la demandada, dado que el actor ni siquiera ese documento incorporó al juicio para demostrar la existencia de la fuente de la obligación que demanda) y el reconocimiento de la demandada de haberlo suscrito, permiten tener por establecida la existencia del contrato de mutuo invocado en la demanda, tales probanzas resultan absolutamente insuficientes para acreditar los términos o estipulaciones particulares de dichos contratos, pues los pagarés sólo son consecuencia de los contratos, pero no los contratos mismos; Como ya se dijo el demandante no rindió ninguna otra prueba tendiente a acreditar las estipulaciones del contrato de mutuo que invoca, de modo que no se ha logrado probar en aut

Fallo

por tanto quien la invoque debe acreditarla y no se pueden presumir, debiendo aplicarse sólo respecto de las obligaciones que garantizan. 4.- Que la acción cambiaria es necesariamente distinta de la que ha nacido en virtud del derecho personal generado en razón del contrato que motivó la emisión de la letra o la suscripción del pagaré o, lo que es lo mismo, de la relación jurídica que dio origen al título de crédito; y de acuerdo al inciso 2º del artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad debe ser expresamente declarada en los casos en que no la establece la ley y con la prueba rendida en el presente juicio, no se acreditó que la demandada se haya constituido en aval y codeudora solidaria de las obligaciones asumidas por el deudor principal, Alejandro Aguilera Pérez, en el contrato de mutuo ya referido. En efecto, de lo que se constituyó en aval y deudor solidaria fue del pagaré suscrito por Alejandro Aguilera Pérez, pero ello no significa que se haya constituido, por esa sola circunstancia, en codeudora y avalista del contrato de mutuo. El mutuo constituye la denominada obligación causal u originaria, siendo contratos distintos del pagaré a que el dio origen; y no consta en autos ningún antecedente que permita sostener que la demandada haya comprometido también su responsabilidad solidaria en el negocio causal que, según el acto, habría originado la firma del aludido documento, esto es, contrato de mutuo que habría sido convenido únicamente entre el Banco de Chile y Ale

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Banco de Chile Encina Muñoz, Ester del Carmen Cobro de pesos Rol N° 1708-2022.- (C-1760-2020 del Primer Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, a trece de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se elimina de la sentencia en alzada el párrafo que sigue a la coma después de la palabra “pagaré” y termina con la palabra “prosperar”. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que en esta instanci

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