2º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./SÁNCHEZ

Rol

Fecha

13 de abril de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. 2°) Que, la expresión “han cesado en su prosecución” contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. 3°) Que, en otro orden de ideas, cabe considerar que el procedimiento civil reposa sobre el principio de pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual los órganos jurisdiccionales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte -salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio- y, por ello, los litigantes no pueden desconocer sus cargas procesales básicas. 4°) Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 21.226 dispone –en lo pertinente- que “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales”. 5°) Que, en la especie, las partes fueron notificadas de la interlocutoria de prueba con fechas 19 y 23 de enero de 2021, respectivamente, por lo que resultaba aplicable la hipótesis prevista en el derogado artículo 6 de la Ley N° 21.226. 6°) Que, conforme a lo expuesto, la parte ejecutante tiene la carga de solicitar la reanudación del término probatorio, pues en ella recae el impulso procesal destinado a hacer avanzar el juicio a la etapa siguiente. En efecto, al no haber cumplido con su carga procesal, el tribunal estaba impedido de emitir pronunciamiento sobre las excepciones opuestas. 7°) Que, conforme se

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C.A. de Valdivia Valdivia, trece de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. 2°) Que, la expresión “han cesado en su prosecución” contenida en el artícu

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