14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TREJO/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA - (LTE)

Rol

Fecha

13 de abril de 2023

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los

Fundamentos

considerandos sexto, décimo a décimo séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que como primer aspecto se debe dejar asentado que, en estrados, el abogado recurrente limitó su solicitud de declaración dde prescripción extintiva a los folios que consigna el Certificado de Deuda de 28 de marzo de 2023, acompañado por dicha parte en esta instancia, y que fue aportado igualmente por la demandada –actualizado al 4 de abril de este año-, esto es, a los folios N° 29805676; 29806246; 71516135; 54702815; 54703175; 71543455; 71543515; y 783007833, con vencimientos desde el 12 de febrero de 2003 y hasta el 12 de julio de 2004; y la folio 54702235; con vencimiento el 31 de mayo de 2021. Segundo: Que establecido lo anterior, cabe recordar que en materia tributaria lo que prescribiría sería la acción del Fisco para exigir el pago de los tributos o para fiscalizar. La acción de cobro es la facultad del Fisco para que en su calidad de sujeto activo o acreedor pueda exigir y requerir el cumplimiento aun forzado de ella. (Aste Mejías, Cristian. Curso sobre Derecho y Código Tributario. Tomo I. Octava Edición Actualizada. p. 260). Tercero: Que en cuanto a los plazos de prescripción de la acción de cobro el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Es decir, el plazo para la acción de cobro que corresponde a Tesorerías sigue la regla general, esto es, el plazo ordinario de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago. Cuarto: Que cabe tener en cuenta que el plazo de prescripción para las acciones de fiscalización y de cobro se cuenta desde la misma fecha y por igual lapso, interrumpiéndose dicho plazo, conforme dispone el artículo 201 del Código Tributario en tres situaciones: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y; 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del N° 1, agrega el precepto, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Como ambas acciones son lógicamente sucesivas y no coetáneas, para que el Servicio de Tesorerías pueda llevar a cabo su labor cumplidamente –pues el SII podría tomarse íntegramente dicho plazo original para notificar el giro o liquidación de impuestos- una vez ocurrida dicha notificación, que interrumpe la prescripción original, nace un nuevo plazo de tres años que favorece a la Tesorería para proceder al cobro de los impuestos. (Martínez Cohen, Rafael. Derechos del Contribuyente y Medios de Fiscalización. p. 298-s). Quinto: Que

Fallo

se declararán prescritas las acciones relativas a dichos folios. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-9941-2018 y en su lugar se declara que: I.- Se acoge parcialmente la demanda de prescripción extintiva deducida por Waldo Figueroa Vásquez, en representación de Jorge Trejo Campuzano, en contra la Tesorería General de la República y, en consecuencia, se declaran extinguidas por prescripción las acciones de cobro por concepto de formulario 21, folios N°s N° 29805676; 29806246; 71516135, cuyas fechas de vencimiento original son el 12 de febrero, 12 de marzo y 13 de octubre, todas del 2003; y formulario 29, folios N°s 54702815; 54703175; 71543455; 71543515; y N° 783007833, con fecha de vencimiento los días 12 de junio, 12 de septiembre y 12 de noviembre, todos del 2003; y 12 de julio de 2004; incluidos sus reajustes e intereses. II.- Que al no haber sido totalmente vencida la demandada, se le exime del pago de las costas de la causa. Confirmándose, en lo demás, la referida sentencia. Comuníquese y devuélvase. Redacción de la ministra (S) señora Villegas Pavlich. Rol Civil N° 803-2023.-

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C.A. de Santiago Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los considerandos sexto, décimo a décimo séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que como primer aspecto se debe dejar asentado que, en estrados, el abogado recurrente limitó su solicitud de declaración dde prescripción extintiva a los

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