SOCIEDAD COMERCIAL RIVALTA LIMITADA/INVERSIONES PATAGON SPA
Rol
Fecha
13 de abril de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: En estos autos rol C-25230-2017 del Décimo Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Sociedad Comercial Rivalta Limitada/Inversiones Patagon SPA”, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinte, la jueza suplente de dicho tribunal acogió la demanda y declaró nulo el contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 28 de junio de 2017, otorgada ante el Notario Público de Rancagua, don Jaime Bernales Valenzuela, y que recae sobre los loteos N° 92 y N° 87, ambos del plano respectivo, de la comuna de Lampa, anotada bajo el Repertorio N° 3617-2017 y consecuencialmente, ordenó la cancelación de las inscripciones rolantes a fojas 52919 N° 75981 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2017, e inscripción de fojas 52920 N° 75982 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2017, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Finalmente dispuso que cada parte debe pagar sus costas. En contra de esta decisión el demandado dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Por su parte el actor se alzó en contra de la referida sentencia para que el demandado sea condenado en costas. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente invoca el vicio de nulidad contemplado en el número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo código, esto es en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mencionado estatuto legal, específicamente las consideraciones de hecho o de derecho que sirve de fundamento a la sentencia. Sostiene, en síntesis, que lejos de haberse cumplido cabalmente con la obligación de apreciar y ponderar la prueba rendida a fin de establecer los hechos de la causa, la sentencia recurrida sólo enumera la prueba instrumental producida por su parte en el considerando undécimo; y aprecia y pondera casi exclusivamente la prueba pericial rendida en autos en el motivo vigésimo, obviando incluso que la misma había sido objetada por su parte. Acusa que el
Fallo
fallo se limita a consignar en su considerando vigésimo tercero lo siguiente: “Que, las restantes alegaciones que no fueron transcritas en lo precedente, sino sintetizadas, y los elementos de prueba que no fueron citados expresamente, en nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en lo precedente ni tienen la fuerza suficiente para destruirlas, por lo que no se realizará su análisis pormenorizado”. Considera evidente que ese escueto razonamiento no reúne las condiciones mínimas para satisfacer el requisito de “la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales”. Asevera que el Tribunal a quo excepcionalmente, en el considerando vigésimo dedica un análisis extenso y casi exclusivo a uno de los medios de prueba rendidos en autos, la prueba pericial, análisis que no satisface los requisitos impuestos por la ley y el Auto Acordado, por cuanto, sin mayores fundamentos, se basa directamente en las conclusiones de la pericia, sin previa referencia a la elaboración de la misma, más aún cuando su parte objetó el informe pericial – mediante presentación de fecha 29 de septiembre de 2018 - por haberse provisto la perito directamente desde un tercero ajeno al juicio, sin la concurrencia de las partes, de la documentación “dubitada” objeto de la pericia caligráfica. De otra parte, añade que en el escrito de contestación de la demanda opuso la excepción de prejudicialidad respecto al Tribunal Penal Competente, analizada y resuelta en la sentencia r
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos rol C-25230-2017 del Décimo Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Sociedad Comercial Rivalta Limitada/Inversiones Patagon SPA”, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinte, la jueza suplente de dicho tribunal acogió la demanda y declaró nulo el contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 28 de
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