2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

RICARDO FREIRE SCHEEL C/ (DOM 2) ISSAAC FRANCISCO SALINAS CASTILLO

Rol

Fecha

13 de abril de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RIT N° 156-2022, RUC N° 2100455533-0 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en Sala constituida por los magistrados doña Nora Rosati Jerez, doña Gloria Canales Abarca y don Nelson González Valenzuela, sobre procedimiento oral en lo penal, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, se dictó sentencia, que en lo que interesa se resolvió lo siguiente: “I.- Que se condena a ISSACC FRANCISCO SALINAS CASTILLO, ya individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor del delito consumado de robo con intimidación, previsto en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, en relación al artículo 432 y 439 del mismo cuerpo legal, perpetrado el 9 de mayo de 2021, en la comuna de Conchalí. II.- Que se condena a ISSACC FRANCISCO SALINAS CASTILLO, ya individualizado, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y multa de 1 Unidad Tributaria Mensual, por su responsabilidad como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, perpetrado el 9 de mayo de 2021, en la comuna de Conchalí. III.- Que se condena a ISSACC FRANCISCO SALINAS CASTILLO, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito consumado

Fundamentos

fundamentos y causal que se reseñará más adelante. Esta Corte declaró admisible el indicado recurso, realizándose con fecha 28 de marzo pasado, la audiencia respectiva para conocer del mismo. Concluida la cual, se citó para la lectura del fallo, para el día de hoy, a las 13:00 horas. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se ha concedido como un recurso de derecho estricto al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la ley. No constituye una instancia en que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo, pero que no han sido materia de su presentación. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad interpuesto en esta causa, invoca como causal, la contenida en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y al artículo 297 inciso 1° todos del Código Procesal Penal. Las impugnaciones se deducen en contra de la sentencia ya referida y pide que, al ser acogido el recurso, se declare nula la sentencia definitiva y el juicio oral en que ella se dictó, por haberse incurrido en la causal referida. La causal invocada en ambos recursos, como se dijo, es aquella contenida en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal que describe como motivo absoluto de nulidad: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);”. Los impugnantes señalan que la omisión referida, está constituida por aquello contenido en la letra c) del artículo 342, del mismo código que, a su turno, en lo pertinente establece: “La sentencia definitiva contendrá: (…) c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Finalmente, el referido artículo 297 expresa: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. TERCERO: Que, primeramente, debe señalarse que el Tribunal, en el considerando décimo de la sentencia impugnada, tuvo por acreditado, más allá de toda duda razonable, l

Fallo

fallo da cuenta del análisis de la prueba aportada al juicio, y de las circunstancias para asignarle mérito y contiene las reflexiones necesarias y suficientes para desestimar la tesis de la defensa. Al analizar el contenido de la sentencia impugnada en particular los considerandos sexto que se refiere a los medios de prueba del ente persecutor consistentes en testigos, peritos, documental y otros; el octavo relativo a los elementos de los tres tipos penales que se investigan; el noveno referente a la valorización de los distintos elemento probatorios en relación con cada uno de los tres delitos; el undécimo que califica jurídicamente los hechos y analiza la participación del acusado; y, el duodécimo que desestima la tesis absolutoria planteada por la defensa; siendo estos los considerandos centrales de la sentencia en cuanto a razonamiento y análisis acertado de la totalidad de la prueba rendida en el juicio. Así, los sentenciadores adquieren la convicción de condena del acusado Salinas Castillo, de ser autor de los delitos consumados de robo con intimidación, porte de arma de fuego prohibida y receptación de vehículo motorizado. OCTAVO: Que, en cuanto al principio lógico de la no contradicción, lo único que se podría advertir es, tal vez, una mínima discrepancia en un aspecto que no resulta de manera alguna sustancial ni relevante en el relato de los dos funcionarios de Carabineros que intervinieron en la detención del imputado lo que no genera ninguna duda razonable en e

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C.A. de Santiago Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes RIT N° 156-2022, RUC N° 2100455533-0 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en Sala constituida por los magistrados doña Nora Rosati Jerez, doña Gloria Canales Abarca y don Nelson González Valenzuela, sobre procedimiento oral en lo penal, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil

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