JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

CORNEJO CON DÍAZ

Rol

Fecha

13 de abril de 2023

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1.- Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 2.- Que, en la especie, el tribunal mediante la resolución de fecha 25 de mayo del año 2022, suspendió el procedimiento en el intertanto se resolvía la incidencia promovida por la parte demandante en cuanto solicitó, previo a contestar la demanda reconvencional, hacer uso del derecho contemplado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil para efectos de notificar la misma a doña Mónica Zapata, manteniéndose dicha suspensión con fecha 31 de mayo del año 2022, hasta una vez transcurrido el término de emplazamiento respecto de doña Mónica Zapata. 3.- Que, si bien el procedimiento se suspendió conforme se indicó en el

Fundamentos

considerando precedente, lo fue para que no corriera respecto del demandante el plazo para contestar la demanda reconvencional mientras no se notificara ésta a doña Mónica Zapata y transcurriera respecto de ella, el término de emplazamiento, por lo que resulta contradictorio entender que el procedimiento se encuentra suspendido de manera absoluta e indefinida cuando sólo pretendía que no le corriera plazo a la demandante mientras ésta cumplía con la obligación de notificar a la Sra. Zapata, que ella misma solicitó. 4.- Que, en consecuencia, a partir de la resolución de 10 de junio del año 2022, mediante la cual el tribunal designó receptor ad hoc para el cumplimiento de la diligencia de notificar la demanda reconvencional de conformidad al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil a doña Mónica Zapata, la parte demandante estuvo en condiciones de provocar la prosecución del procedimiento, por lo que necesariamente debe considerarse que a contar de esa fecha es posible considerar su inactividad procesal para resolver si el procedimiento se puede entender abandonado o no, y constando en autos que desde dicha resolución, transcurrieron más de seis meses hasta la petición de abandono del procedimiento, de fecha 24 de diciembre de 2022, sin que el actor realizara alguna gestión útil destinada a dar curso progresivo al proceso, no cabe más que acoger el incidente de abandono del procedimiento.

Fallo

Por lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Pichilemu, en sus autos Rol N° C- 32-2022, que rechazó el incidente de abandono de procedimiento y, en su lugar, se resuelve acoger dicha incidencia. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 130-2023- Civil. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, trece de abril de dos mil veintitrés. Vistos: 1.- Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progres

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