9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MEZA/MEZA - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. PAMELA JARA) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°10805-2020, SENTENCIA) - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

81062-2021

Fecha

20 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre declaración de rendir cuenta tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-14.703-2.019 caratulado “Meza con Meza”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno que, en lo que interesa al recurso, revocó el fallo de primer grado de veintiuno de abril de dos mil veinte que rechazó la demanda, y en su lugar, la acogió declarando que las demandadas doña Myriam del Carmen Meza Tapia y doña Nancy Verónica Meza Tapia, deberán rendir la cuenta respectiva respecto de los inmuebles ubicados en Avenida la Feria Nº 2629 y Nº 2657, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda en el término de quince días desde la notificación del fallo. Segundo: Que la parte recurrente de nulidad afirma que en el fallo se ha infringido el artículo 2305 en relación al 2071 inciso primero, 2080 y 2124 todos del Código Civil al declarar que las demandadas detentan la calidad de administradoras del inmueble que pertenece a la comunidad y que existiría un mandato tácito entre los comuneros para que ellas administren el mencionado bien, conclusiones que surgen de una errónea aplicación de las normas señaladas ya que no se acreditó en autos ningún acuerdo unánime de los comuneros para confiar a ellas la administración del inmueble. Sostiene que los actos llevados a cabo por las demandadas no tienen que ver con un mandato de administración, sino que simplemente todos los comuneros utilizan las diferentes propiedades de la comunidad para hacer de ellas el uso que la ley les concede de conformidad al artículo 2081 del Código Civil. Tercero: Que en lo que atañe a la impugnación, la sentencia cuestionada, al analizar la prueba rendida dejó asentados como hechos de la causa que: a) los demandantes, las demandadas y don Fernando Aquiles Meza

Fallo

fallo de primer grado de veintiuno de abril de dos mil veinte que rechazó la demanda, y en su lugar, la acogió declarando que las demandadas doña Myriam del Carmen Meza Tapia y doña Nancy Verónica Meza Tapia, deberán rendir la cuenta respectiva respecto de los inmuebles ubicados en Avenida la Feria Nº 2629 y Nº 2657, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda en el término de quince días desde la notificación del fallo. Segundo: Que la parte recurrente de nulidad afirma que en el fallo se ha infringido el artículo 2305 en relación al 2071 inciso primero, 2080 y 2124 todos del Código Civil al declarar que las demandadas detentan la calidad de administradoras del inmueble que pertenece a la comunidad y que existiría un mandato tácito entre los comuneros para que ellas administren el mencionado bien, conclusiones que surgen de una errónea aplicación de las normas señaladas ya que no se acreditó en autos ningún acuerdo unánime de los comuneros para confiar a ellas la administración del inmueble. Sostiene que los actos llevados a cabo por las demandadas no tienen que ver con un mandato de administración, sino que simplemente todos los comuneros utilizan las diferentes propiedades de la comunidad para hacer de ellas el uso que la ley les concede de conformidad al artículo 2081 del Código Civil. Tercero: Que en lo que atañe a la impugnación, la sentencia cuestionada, al analizar la prueba rendida dejó asentados como hechos de la causa que: a) los demandantes, las demandadas y don Fernand

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Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre declaración de rendir cuenta tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-14.703-2.019 caratulado “Meza con Meza”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia d

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