C/ CLAUDIO ANTONIO MOYA TUDELA.
Rol
41322-2021
Fecha
20 de abril de 2022
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD
Hechos
Vistos: En esta causa R.U.C. N° 2100162457-9 y R.I.T N° 41-2021 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de junio de dos mil veintiuno, se condenó al acusado Claudio Antonio Moya Tudela como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, descrito y sancionado en el artículo 440 N°1 en relación con el artículo 432 del Código Penal, en grado consumado, ocurrido el día 18 de febrero de 2021, en la comuna de Lo Barnechea, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. También se le impone las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. La defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, cuya vista se verificó el pasado veintidós de marzo, según da cuenta el acta de la audiencia de impugnación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad se funda de manera principal en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, denunciándose que se realizó un control de identidad fuera de las exigencias establecidas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, lo que deriva en una detención ilegal practicada por guardias municipales, sumado al hecho que realizaron diligencias investigativas autónomas, extralimitándose con ello en sus facultades legales. Indica que la detención del imputado la practicaron guardias municipales, los que observan a dos individuos que llevaban un cilindro de gas, sospechando que estaban presenciando la comisión de un ilícito, pero verifican esta situación ex post y para ello realizaron diligencias investigativas a fin de determinar el domicilio desde el cual debió ser sustraída dicha especie. Es decir, que la ostensibilidad de encontrarse ante una situación de flagrancia no era evidente, y requerían realizar diligencias posteriores, labor que llevan a cabo fuera del marco legal permitido, al no existir una situación de flagrancia descrita en el artículo 130 del Código Procesal Penal, así como tampoco tal actividad se encontraba asilada en la facultad de detener que se le confiere a los particulares conforme al artículo 129 del mismo código. Añade que lo anterior se intenta suplir por parte de funcionarios policiales señalando que efectuaron un control de identidad del artículo 85 del Código Procesal Penal, y que el indicio se sustentaba en la sindicación de testigos, en este caso los guardias municipales, quienes señalan que observan al imputado huyendo con especies presuntamente sustraídas de un domicilio del sector. Hace presente que el indicio para poder limitar la garantía fundamental de la libertad ambulatoria debe ser corroborado ex ante por los funcionarios policiales y no por particulares, y además, por otro lado, debe ser claro y preciso, circunstancias que en la especie no concurren. Indica que no hay ninguna disposición legal que autorice a particulares a realizar labores investigativas para el esclarecimiento de los hechos, es más bajo ningún aspecto los guardias municipales pueden ser considerados auxiliares en la investigación de un hecho delictivo. Finaliza solicitando se acoja el recurso, se declare la nulidad del juicio oral y la sentencia, y se retrotraigan los autos al estado de realización de un nuevo juicio oral, excluyéndose del auto de apertura la prueba que individualiza. Segundo: Que, como causal subsidiaria, invoca la contemplada en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, pues se incurrió en una errada interpretación de los artículos 440 N° 1 y 432 del Código Penal. Explica que la defensa considera que los hechos descritos por el tribunal no satisfacen todos los requisitos de tipicidad del artículo 440 N° 1 del Código Penal, por cuanto falta el requisito de la fuerza en las cosas descrito por el legislador. En efecto, le da al elemento escalamie
Fallo
fallo recurrido, el funcionario municipal no obtuvo el material a instancias o en cooperación con los agentes estatales, ni tampoco arrogándose facultades investigativas reservadas a los órganos de persecución, sino que el hallazgo se produjo en un contexto de flagrancia, en el que el guardia municipal observó a dos personas transitando a tempranas horas de la mañana con un cilindro de gas, los que al verlo, uno emprende la huida y el otro, el imputado, se escondió detrás de un vehículo, constatando otro funcionario municipal que un inmueble que se encontraba a una corta distancia estaba con su portón abierto y con cables colgando desde el calefón, lo que se apreciaba desde el exterior. Décimo: Que, entonces, tal como asienta el fallo impugnado, no se observan razones para haber prohibido la incorporación al juicio del testimonio del guardia municipal Cristóbal Alejandro Cofre Troncoso, las declaraciones de los funcionarios de Carabineros y la prueba material. Undécimo: Que, en consecuencia, cabe estimar que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al fundamentar su decisión condenatoria en la prueba rendida en el juicio, conforme a sus facultades soberanas, de manera que la causal del recurso en estudio será rechazada. Duodécimo: Que, como causal subsidiaria de nulidad, la defensa esgrime que se violó la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 440 N° 1 y 432, ambos del Código Penal, al considerar que la aldaba d
Texto Completo (Preview)
10 Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós. Vistos: En esta causa R.U.C. N° 2100162457-9 y R.I.T N° 41-2021 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de junio de dos mil veintiuno, se condenó al acusado Claudio Antonio Moya Tudela como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, descrito y sancionado en el artículo 440 N°1 en
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