HERNANDEZ ZARRAGA TAHIRYS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
11152-2022
Fecha
20 de abril de 2022
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, y se tiene, además, presente: 1° Que, en la especie, según aparece del mérito de los antecedentes, la amparada no fue aceptada por migraciones de Bolivia. 2° Que, la disposición del artículo 131 inciso segundo de la Ley 21. 325, en concepto de los disidentes, debe ser necesariamente interpretada en concordancia con los Tratados Internacionales suscritos por Chile y que se encuentren vigentes. En este sentido, la Declaración de Cartagena de 1984, recoge las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando un concepto de refugiado al incluir en él a las personas que han huido de sus países porque, su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público; lo que es recogido posteriormente en la Declaración de San José de 1994. Por consiguiente, resultan aplicables en la especie, esta vez como principios propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el de Defensa, Revisión de la Medida y Decisión Judicial Previa, de la No Devolución y No Rechazo en Frontera, haya sido o no reconocida la condición de refugiados, hayan ingresado o no regularmente al territorio nacional, normas del Derecho Internacional reconocidas a partir de la Convención de 1951, y artículo VII del Protocolo de 1967 y que proviene de la condición de aquellos. Esto ha sido reconocido, asimismo, de acuerdo al ius cogens en forma expresa en la Declaración y Plan de acción de México, para fortalecer la protección internacional en favor de las personas en América Latina. Asimismo, tal ámbito del Derecho Internacional ha sido recogido por la Ley 20.430, sobre Protección de Refugiados, y su Reglamento 837, artículos 1, 6, y 26, y, 1, 32, y 35, respectivamente. Por ello, carece de importancia de hecho y jurídica si el ingreso al territorio
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, y se tiene, además, presente: 1° Que, en la especie, según aparece del mérito de los antecedentes, la amparada no fue aceptada por migraciones de Bolivia. 2° Que, la disposición del artículo 131 inciso segundo de la Ley 21. 325, en concepto de los disidentes, debe ser necesariamente interpretada en concord
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