C.A. de San Miguel

ALEXIS ANDRES CORREA PEREZ CONTRA 10° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO.

Rol

11174-2022

Fecha

20 de abril de 2022

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto a décimo, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, en la causa RIT 10869- 2016, RUC 1600794823-2, del Juzgado de Garantía de Puente Alto, el amparado permaneció en prisión preventiva entre el 26 de agosto de 2016 y el 4 de octubre de ese mismo año, y luego, con arresto domiciliario total, hasta el 13 de diciembre de 2016, tras lo cual el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento. 2.- Que el 10° Juzgado de Garantía de Santiago por resolución de 30 de marzo último, estimó improcedente abonar el tiempo de privación de libertad sufrido por el amparado con motivo de la causa en que no se perseveró con el procedimiento, al castigo impuesto en causa RIT 2994-2019, RUC 1900755930-8, de ese tribunal, en la que fue condenado a la pena única de 17 años de presidio mayor en su grado máximo, como autor de tres delitos de homicidio, uno en grado de desarrollo consumado y dos frustrados, por resultar, en su concepto, improcedente. 3.-Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo. En tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad —como lo es, sin duda, el que estuvo sometido a la medida cautelar de prisión preventiva y arresto domiciliario total— para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 4.- Que el análisis de la normativa aplicable al caso obliga a consignar, en primer lugar, que la resolución del tribunal de cumplimiento, que lo es el 10° Juzgado de Garantía de Santiago, se basa fundamentalmente en que la primera causa en que la fiscalía comunicó la decisión de no perseverar, no obedeció a una privación de libertad ilegítima, pues en ella se dispuso la medida cautelar en comento, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 140 del Código Procesal Penal, proceso que tuvo una forma de término que diverso a la sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo, no encontrándose extinta la responsabilidad penal, sino paralizada por falta de antecedentes para fundar una acusación, que en el evento de ser reunidos, podría reactivarse la persecución penal. 5.- Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. Así el artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.” La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia

Fallo

fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, al objeto de adecuarlo a lo allí expuesto.” De la sola lectura de las normas transcritas aparece que, si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben. 6.- Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de un período de prisión preventiva correspondiente a un proceso anterior, en que fue absuelto, al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional. 7.- Que entendiendo que el pronunciamiento que acá se emite afecta sólo al presente caso, cuyo contenido se trata de solucionar, estima esta Corte que corresponde acoger lo solicitado por el recurrente, conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos que se orientan en esa dirección. a) La normativa procesal penal —tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente—, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria —prisión preventiva o internació

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Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós. Al escrito folio 25876-2022: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a décimo, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, en la causa RIT 10869- 2016, RUC 1600794823-2, del Juzgado de Garantía de

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