PARADA JOSE NICOLAS CON SERVIU NOVENA REGION.
Rol
44837-2021
Fecha
19 de abril de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 44.837-2021 sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la Comisión Tasadora, de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente el reclamo entablado por don José Nicolás Parada Parada contra el Serviu de la Región de La Araucanía, aumentando la indemnización definitiva de $56.008.136 a la cantidad de $58.609.780. La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, conociendo de la apelación deducida por el actor y de la adhesión del demandado, confirmó la decisión anterior. Contra esta sentencia, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de casación da por infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 14 del Decreto Ley N°2186, en tanto se mantuvo, en concepto del actor, una indemnización insuficiente e incompleta, sobre la base de argumentos que se apartan de las reglas de la sana crítica. En efecto, señala que la decisión infringe los principios de la lógica, por cuanto existían en autos antecedentes suficientes para elevar el valor del metro cuadrado de terreno a la cifra determinada por el perito de la expropiada, tanto más si se considera que en la elaboración de su informe se utilizaron tres valores referenciales homologables con el predio expropiado, a diferencia del informe de la Comisión de Peritos en el cual no utilizaron referenciales que lo respalden. Por su parte, la pericial aportada por la contraria consigna ofertas y compraventas cuyos antecedentes se desconocen, tornando imposible verificar cómo se llega a la conclusión sobre el valor del suelo. En consecuencia, asevera que se infringe el principio de la razón suficiente cuando no se atiende a las convenciones analizadas por el profesional de su parte sirven de referenciales válidos y, en contraste, se da valor probatorio a la probanza aportada por la expropiante, que no se funda en ninguna. Adicionalmente, expone que la vulneración se torna más evidente aun si se considera que en el caso de la cuantía de la edificación expropiada, no se aprecia ninguna consideración que aborde dicho aspecto. Segundo: Que, asevera, la transgresión anterior infringió como consecuencia el artículo 38 del Decreto Ley N°2186, puesto que llevó a que se confirmara una indemnización cuyo monto no alcanza para cubrir el daño patrimonial efectivamente causado con el acto expropiatorio. Tercero: Que, termina señalando que los yerros jurídicos anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta aplicación de los preceptos antes citados habría llevado necesariamente a acoger el reclamo deducido, aumentando el monto indemnizatorio, por los conceptos reclamados. Cuarto: Que estos antecedentes se iniciaron con el reclamo entablado por don José Nicolás Parada Parada contra el Serviu IX Región, en razón de la expropiación del denominado Lote N° 105, ubicado en la comuna de Padre Las Casas, en un total de 121,5 metros cuadrados de terreno y 245 metros cuadrados de edificación, avaluados por la Comisión de Peritos en $45.785(2 U.F.) por metro cuadrado y $205.912 (9 U.F.) por metro cuadrado de edificación, respectivamente. Todo lo anterior, para efectos de la obra denominada “Proyecto Mejoramiento Interconexión Vial Temuco – Padre Las Casas”. Expone la reclamante que la Comisión Tasadora no utilizó referenciales al momento de valorar el inmueble, destacándose una falta de investigación y desconocimiento tanto de la zona como de los factores económicos que determinan los precios de los bienes raíces cercanos. En efecto, su in
Fallo
fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia, razona que la privación del dominio garantizado por nuestra Carta Fundamental debe ser satisfecha con una indemnización que debe considere el daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia inmediata y directa del mismo. En tal sentido, se analizan las pericias incorporadas por cada una de las partes, excluyendo, en cada uno de los casos, aquellos valores referenciales que no eran susceptibles de homologar con el valor del inmueble que motiva la expropiación, obteniendo, acto seguido, una cifra promedio para cada pericia, la cual, tratándose del informe evacuado por el expropiado alcanzó la suma de $79.962 por metro cuadrado de terreno, mientras que, en el caso de la pericia de la entidad expropiante, dicho valor fue de $54.380. Por último, ambas sumas fueron nuevamente promediadas, obteniendo el valor final de $67.171 por metro cuadrado de terreno, de tal suerte que, al multiplicar dicha cifra por los metros de extensión de la heredad expropiada, el valor final de la indemnización se determinó en la suma de $58.609.780. Sexto: Que, entrando al análisis de los errores de derecho denunciados en el recurso, aparece que ellos van dirigidos a sustentar, en lo fundamental, que la indemnización de autos no ha sido determinada correctamente, puesto que la suma fijada resulta menor al daño patrimonial efectivamente causado, siendo a partir de esta idea central que se desarrolla la infracción de las distintas n
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° 44.837-2021 sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la Comisión Tasadora, de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil diecinu
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