FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA PARIS S.A./PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA **
Rol
Fecha
17 de abril de 2023
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT S-26-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Federación Nacional de Trabajadores de Empresa París S.A. con París Administradora Limitada”, sobre denuncia por prácticas antisindicales, por sentencia de tres de noviembre del año dos mil veintidós, se acogió la denuncia formulada y se declaró que la demandada incurrió en la práctica antisindical contenida en la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo. En contra de este fallo, la denunciada dedujo recurso de nulidad, fundado en dos causales, una en subsidio de la otra. La primera contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 311 (inciso primero y final) y 320, del mismo Código y subsidiariamente, el mismo motivo de nulidad, pero ahora por conculcación del artículo 289 inciso primero y letra e) de esa codificación. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que respecto de primera causal alegada, sostiene que en el presente caso se infringieron los incisos primero y final del artículo 311 junto con el artículo 320, ambos del Código del Trabajo, al sostener la sentenciadora que en la especie se configuró una cláusula tácita respecto de los contratos colectivos suscritos por los sindicatos base de la Federación demandante y con ello concluir que la supuesta infracción a dicha cláusula tácita era constitutiva de práctica antisindical. Tal yerro se evidencia principalmente en el considerando 11° del fallo, que en resumen postula el incumplimiento de la obligación de “entrega de uniformes” contenida en el contrato colectivo en virtud del reconocimiento sobre la existencia de una cláusula tácita en el mismo, desconociendo que las estipulaciones de todos contratos colectivos abordan el asunto debatido, es decir contienen la estipulación “uniformes” con algunas diferencias. Sin embargo, ninguna de ellas establece específicamente la cantidad y tipo de prendas que debe entregarse, ni sus características, material ni las fechas y oportunidad de otorgamiento, pues todos esos aspectos quedan entregados a la “política que en cada ocasión defina la empresa”. No obstante, la sentenciadora afirma el incumplimiento a dichos contratos colectivos por la empresa al tener configurada, de acuerdo con la evidencia rendida en autos, de una cláusula tácita “al texto de las cláusulas vestuarios de los distintos contratos colectivos” consistente en la entrega dos veces al año, de pantalones, camisas o poleras, conforme a la temporada. Afirma que la manera de cómo razona el tribunal supone una errónea interpretación sensu contrario del inciso primero del artículo 311 y, una falta de consideración del inciso final del mismo artículo y del artículo 320, en especial de su inciso final, que ordena que los contratos colectivos deban constar por escrito. En efecto, lo que el inciso primero del artículo 311 del Código del Trabajo permite es la modificación de los contratos colectivos, pero por cláusulas expresas -no tácitas- de los contratos individuales y en la medida que mejoren las condiciones establecidas en aquellos. Adicionalmente, el carácter solemne de los contratos colectivos, con la imposibilidad de generar cláusulas tácitas respecto de los mismos se desprende inequívocamente de lo estipulado en el inciso final del artículo 311 y del artículo 320. Finalmente indica que el vicio influyó en los sustancial del
Fallo
fallo porque a partir de tal cláusula tácita la sentenciadora afirma que se configuró un incumplimiento a los contratos colectivos, el que calificó constitutivo de práctica antisindical, al entender que todo incumplimiento que no mejore las condiciones establecidas en los contratos colectivos debe considerarse como tal, afectando per se la libertad sindical y constituyendo un acto de injerencia sindical. 2°.- Que en subsidio alegó la misma causal pero ahora por infracción de los artículos 289 y 289 letra e) del Código del Trabajo. En efecto, el libelo fundamentó la comisión de la práctica antisindical en la letra e) del artículo antes citado y en la mención genérica del artículo 289 (atentado genérico a la libertad sindical). Se dijo por la contraria que la conducta de la denunciada vulneró la libertad sindical de los sindicatos base de la federación a través de un acto de “injerencia sindical” constituido por el incumplimiento de la cláusula sobre uniformes, común a los diversos instrumentos colectivos pertenecientes a los 13 sindicatos partes de la Federación denunciante. En este contexto, la sentencia en el motivo 13° -que reúne a su juicio la vulneración de ley- permite sostener que cualquier incumplimiento de un contrato colectivo que no implique más beneficios para los trabajadores es un atentado contra la libertad sindical y una “injerencia sindical” que configura una práctica antisindical. Sin embargo, esa tesis es errónea, pues un incumplimiento no lleva de suyo la
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Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RIT S-26-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Federación Nacional de Trabajadores de Empresa París S.A. con París Administradora Limitada”, sobre denuncia por prácticas antisindicales, por sentencia de tres de noviembre del año dos mil veintidós, se acogió la denuncia fo
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