BAHAMONDES/MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
5777-2022
Fecha
19 de abril de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de base que desestimó la demanda de reincorporación por ilegalidad de acuerdo al artículo 75 inciso 2º del Estatuto Docente. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, procede contra la resolución que falle el de nulidad para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia y acompañarse copia del o los fallos que se invocan como argumento del arbitrio en referencia. Tercero: Que las materias de derecho que se proponen uniformar consisten en “1) Aplicación supletoria del Código del Trabajo en lo no regulado por el Estatuto Docente. 2) Aplicación de las consecuencias jurídicas a un contrato renovado por más de dos ocasiones sin solución de continuidad. 3) Aplicación del principio de confianza legítima por el tiempo trabajado y la época del año que aún prestaba servicios”. Cuarto: Que, con relación a los temas jurídicos planteados para ser uniformados, se ofreció a modo de contraste en primer lugar la sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos Rol Nº 18.385-2019, en que se estableció la procedencia de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a los profesionales de la
Fundamentos
fundamentos del acto administrativo objetado no se condicen con la realidad de los antecedentes que el mismo acto invoca, y si la relación a contrata excede los dos años se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima, requiriéndose para poner término a la relación una decisión fundada. Y, por último, en sexto lugar, se esgrimió el
Fallo
fallo dictado por la Corte Suprema en los autos Rol Nº 29.625-2019, en la que se razonó que para el evento que se invoque una causal diversa de término del contrato de trabajo a la prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente y resulta injustificada, se produce la misma situación que el legislador previó al regular el despido por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, que es que en definitiva no se produce por una causal disciplinaria, sino por la voluntad unilateral del empleador. En cuarto lugar, acompañó la sentencia dictada por la Corte Suprema en el Rol Nº 22.756-2015, en que se estableció que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la administración del Estado en la medida que la vinculación se desarrolle fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley Nº 18.883 y artículo 25 de la Ley Nº 19.070. En quinto lugar, se presentó el laudo emitido por la Corte Suprema en los autos Rol Nº 12.135-2018, en que se señaló que los fundamentos del acto administrativo objetado no se condicen con la realidad de los antecedentes que el mismo acto invoca, y si la relación a contrata excede los dos años se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima, requiriéndose para poner término a la relación una decisión fundada. Y, por último, en sexto lugar, se esgrimió el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de
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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nu
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