JOSÉ SUAREZ MONTERO/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
13 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, abogado, domiciliado en Orompello 178, Concepción, a favor de José Suárez Montero, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°150296397, domiciliado en Venezuela, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por Alberto Van Klaveren Stork, con domicilio en Agustina 1320, primer piso, comuna de Santiago, por privar o perturbar los derechos del recurrente garantizados en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Señala que en el transcurso del año 2020, el recurrente solicitó la Visa de Responsabilidad Democrática ante el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela, siendo signada con el N° 611200, solicitud acogida a trámite. Agrega que el 11 de noviembre de 2020, recibió una comunicación masiva, por medio de correo electrónico, mediante la cual se le comunicó el cierre de su solicitud de visación. No obstante lo anterior, no se le notificó el término de su procedimiento mediante un acto administrativo terminal con estricto apego a derecho, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.880, acto administrativo terminal que resolviese debidamente su solicitud de visa de residencia. Explica que el acto administrativo terminal omitido por la recurrida, debe ajustarse a las peticiones formuladas por el solicitante, la resolución deberá ser fundada tanto en hechos como en derecho, deberá expresar los recursos que contra ella procedan, el órgano administrativo ante el cuál deban presentarse, y el plazo del que disponen para interponerlos, lo que en la especie no se cumple, toda vez que sólo se le comunicó un acontecimiento, sin carácter de formal, y sin posibilidad de poder revertir la desfavorable situación. Señala que debe considerarse que la Dirección General de Asuntos Consulares ha argüido en casos análogos que dicha comunicación no implica per se un cierre definitivo de la solicitud de Visa de Responsabilidad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, habrán de rechazarse las alegaciones de incompetencia y de cosa juzgada formuladas por el órgano recurrido, ya que, en cuanto a la primera, ha de tenerse en cuenta que el Consulado de nuestro país en la ciudad de Caracas, Venezuela, depende directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores, y este último, como es sabido, tiene su domicilio –su asiento principal- en Chile, y, conjuntamente con ello, no debe perderse de vista que en el recurso se indica un domicilio en Concepción, como también considerarse que los efectos del acto administrativo cuya dictación se persigue podrían materializarse en esta ciudad, todo lo cual conduce, a partir de la aplicación de un criterio de razonabilidad y de la laxitud y amplitud con la cual debe ser entendida la acción constitucional tutelar de derechos fundamentales, a preferir una interpretación que conduzca a entrar a conocer y resolver sin mayores dilaciones, y en su mérito, el recurso deducido. Y tampoco puede prosperar la alegación de cosa juzgada, comoquiera que lo resuelto en las acciones constitucionales conservativas no produce, por regla general, cosa juzgada material, sino solo de carácter formal, y, además, porque en el recurso de amparo –cuya es la causa en que apoya su alegación la recurrida- se ejercita una acción distinta a la que se promueve en uno de protección. TERCERO: Que, ahora bien, de lo señalado en lo expositivo precedente, en el recurso deducido en la especie se pretende, en síntesis, que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores dejar sin efecto la decisión de cerrar y rechazar la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática en relación al recurrente, en circunstancias que éste se hallaba realizando trámites en el Consulado de Chile en la ciudad de Caracas, Venezuela. El órgano recurrido, a su turno y en lo medular, señaló que en el caso materia de autos el recurrente efectuó tres solicitudes: una el año 201
Fallo
Por tanto, está recurriendo por solicitudes de VRD del año 2019, es decir, recurre respecto de hechos que han acaecido durante el año 2019 y 2020, hace al menos 3 años atrás, lo que no se condice con el carácter cautelar y urgente de la acción impetrada. Además alega que en el caso de autos ha transcurrido con creces el plazo para recurrir, siendo la presente acción de protección extemporánea e improcedente, ya que el acto denunciado tiene fecha cierta y conocida por el actor y aun así ha accionado de protección tres años después. Añade que el recurrente ingresó dos solicitudes de forma posterior a la que reclama, lo que estima hace perder oportunidad a sus antiguas solicitudes. Plantea que se deben considerar los nocivos efectos y perniciosas consecuencias que ha tenido la interposición masiva de recursos de amparo y protección relacionados con las solicitudes de visa desde el extranjero ante esa autoridad, toda vez que obliga a la autoridad migratoria a postergar otras solicitudes en beneficio de algunos, lo que de alguna manera atenta contra el principio de igualdad ante la ley. Alega también que el derecho alegado por el recurrente no es indubitado, toda vez que por haber presentado la solicitud de Visa, el recurrente o quien actúa en su favor no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. El requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa citada, para obtener eventualmente la autorización por parte de l
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Concepción, jueves trece de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, abogado, domiciliado en Orompello 178, Concepción, a favor de José Suárez Montero, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°150296397, domiciliado en Venezuela, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado po
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