1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

LILLO/VIGO SERVICIOS GENERALES S.A.

Rol

Fecha

13 de abril de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en esta causa RIT M-42-2022, Ruc 22-4-0432546-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, por sentencia de catorce de diciembre pasado, el juez suplente de ese Tribunal don Richard Badilla Peña, dictó sentencia por la cual declaró: “I.-Que, el demandado VIGO SERVICIOS GENERALES S.A, y en forma subsidiaria, en virtud de lo dispuesto por los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, ABARROTES ECONOMICOS LIMITADA, deberá pagar a la actora las siguientes prestaciones: a) $ 52.140.- por concepto de feriado proporcional. b) $67.514- por concepto de diferencia de remuneración pendiente correspondiente a los 28 días trabajados del mes de marzo. c) $599.623.- por concepto de remuneraciones adeudadas del período 1 de Abril a 16 de Mayo de 2022. II.- Los intereses y reajustes de cada una de las sumas señaladas hasta la fecha efectiva del pago. III.- No se condena en costas a las demandadas por haber tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar”. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Esta Corte declaró admisible el recurso aludido y en la audiencia del día cinco del mes en curso, intervino el abogado de la parte recurrente. Considerando: Primero: Que, el impugnante sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal prevista en la letra e) del artículo 478 en relación a lo dispuesto en el artículo 459 N°4, ambos del Código del Trabajo. Precisa que la causal que se invoca es la falta u omisión del requisito establecido en el numeral 4to del artículo 459 del Código del Trabajo. Sostiene que conforme la normativa legal citada, la motivación fáctica de la sentencia debe estar compuesta por 3 elementos: 1. El análisis de toda la prueba rendida, esto es un examen integral de ella y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales el juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; 2. El razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos; y 3. La consignación explícita de los hechos que estime probados. Las exigencias señaladas han sido establecidas por el legislador para evitar lo que se denomina “fundamentación parcial o incompleta de la sentencia”, que el Ministro señor Omar Astudillo Contreras, refiere de manera ejemplar en su libro, como aquella omisión que tiene la calidad de parcial y que se produce en alguna fase del razonamiento probatorio o bien que en su

Fallo

fallo el juez se refiere solo a alguno de los extremos del debate comprendido en el juicio. Afirma el letrado, que la sentencia recurrida ha omitido el análisis de todas las probanzas rendidas en autos, soslayando efectuar cualquier análisis de la prueba incorporada por su representada relativa a la declaración testimonial de los testigos Cristian Daniel Gajardo Aravena, Rut 14.050.724-5, supervisor de la demandante y Martín Esteban Guzmán Oyarce, Rut 15.461.009-K, encargado de remuneraciones, quienes depusieron según da cuenta el propio fallo, siendo esta omisión sustancial para la determinación de los hechos de la causa. En efecto, solamente en base a la liquidación de sueldo de la trabajadora del mes de abril de 2022, que da cuenta haber trabajado 4 días y del hecho que el registro de asistencia de la trabajadora del mismo mes se hubiese timbrado como “LIBRE”, no obstante no registrarse ningún ingreso en el mismo, concluye que la demandante supuestamente habría estado a disposición del empleador y que no se habría configurado la causal invocada en la carta de despido relativa a la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo”, todo por cuanto los medios de prueba referidos permiten aparentemente al sentenciador tener por acreditada la circunstancia fáctica que la demandante durante el periodo q

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Chillán, trece de abril de dos mil veintitrés. Visto: Que en esta causa RIT M-42-2022, Ruc 22-4-0432546-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, por sentencia de catorce de diciembre pasado, el juez suplente de ese Tribunal don Richard Badilla Peña, dictó sentencia por la cual declaró: “I.-Que, el demandado VIGO SERVICIOS GENERALES S.A, y en forma subsidiaria, en virtud de lo dispuesto

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