1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

CASANOVA PEREIRA CIRO OMAR CON CLARO, VICUÑA, VALENZUELA S.A.

Rol

119223-2020

Fecha

19 de abril de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-28-2019, RUC 1940176540-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en cuanto, se condenó a cada una de las demandadas al pago de la suma de $2.500.000 por concepto de daño moral. En contra de ese fallo las demandadas interpusieron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, lo acogió en lo relativo a la causal principal planteada por la Constructora Stange Hnos. Ltda., por lo que omitió pronunciamiento respecto de la subsidiaria, así como de las invocadas por Claro Vicuña Valenzuela S.A., y dictó el fallo de reemplazo, en que rechazó la demanda. Respecto de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar si para resolver una demanda por la que se pretende hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de un accidente del trabajo, se requiere o no de la resolución del organismo administrativo de salud en los términos previstos por el artículo 58 de la Ley N° 16.744. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, dictados por las Cortes de Apelaciones de Iquique y Valparaíso en los autos N° 58-20 y 52-14, respectivamente. En el primero, que corresponde a un caso en que la autoridad médico administrativa concluyó que el accidente sufrido por el trabajador era de origen común y la sentencia del grado, tras señalar que tal decisión se tomó sobre la base de antecedentes que resultaron desvirtuados en el juicio, concluyó que el accidente sufrido tuvo su origen en las labores que el actor desempeñaba para la demandada, se rechazó el motivo de nulidad referido a la incompetencia del tribunal para calificar el accidente, por no haber sido preparado, sin perjuicio de agregar que resulta de competencia de los juzgados laborales conocer de los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, para lo cual es necesario que se ponderen las pruebas aportadas por las partes, a fin de que de acuerdo a los hechos que se estimen acreditados se resuelva el asunto sometido a su decisión, cual es si el hecho señalado en la demanda puede ser calificado como accidente laboral, por existir responsabilidad del empleador al infringir las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida y salud del trabajador, y si en su caso, tal evento provocó perjuicios, sea de índole material o extrapatrimonial, debiendo establecer su monto, lo que no contraviene lo dispuesto en los artículos 58 y 77 bis de la Ley 16.744, toda vez que de su lectura y análisis aparece que la resolución que tiene por objeto determinar, evaluar, reevaluar y revisar las incapacidades permanentes derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, que por dicha ley son de competencia de los Servicios de Salud o de la

Fallo

fallo las demandadas interpusieron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, lo acogió en lo relativo a la causal principal planteada por la Constructora Stange Hnos. Ltda., por lo que omitió pronunciamiento respecto de la subsidiaria, así como de las invocadas por Claro Vicuña Valenzuela S.A., y dictó el fallo de reemplazo, en que rechazó la demanda. Respecto de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-28-2019, RUC 1940176540-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en cuanto, se condenó a cada una de las demandadas al pago de la suma de $2.500.000 por concepto de daño

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