27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FINTRA SPA CON FARMACIAS CRUZ VERDE S.A. (E)

Rol

39456-2021

Fecha

19 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol C-33424-2018 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Fintra SpA con Farmacias Cruz Verde S.A.”, por sentencia de seis de septiembre de dos mil diecinueve el referido tribunal acogió la excepción del séptimo numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada. La ejecutante apeló de dicha decisión y por resolución de tres de mayo del año dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, declarando en su lugar, que se rechaza la referida excepción, con costas, debiendo seguirse adelante con la ejecución. La sentencia es impugnada por la ejecutada mediante recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutada denuncia que la sentencia infringió los artículos 1, 3, 4 y 9 de la Ley N°19.983 en relación con el número 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto alega que la sola mención en la factura de ser “cedible” y del “acuse de recibo electrónico” no la habilita per sé para su cesión. Dice que tales menciones –que, por lo demás, se consignan automáticamente en el sistema de emisión de facturas electrónicas– no pueden suponer, por la mera voluntad unilateral de su emisor, la representación de un crédito. A lo que agrega que, para que la factura tenga la aptitud para ser cedida, debe haberse tenido como irrevocablemente aceptada, sea de manera expresa o tácita: en este último caso, se exige el transcurso del término de 8 días corridos contados desde su recepción sin que medie reclamación. Hasta antes de ello, sostiene, las facturas no son aptas para ser cedidos, –lo que ratifica la disposición del artículo 4 de la Ley N°19.983–, cuerpo normativo que establece tal plazo de manera imperativa para que recién, una vez transcurrido, se pueda verificar el nacimiento del crédito por aceptación tácita del receptor de las facturas. Expone que lo anterior trae como consecuencia que el título invocado por la actora carezca de mérito ejecutivo y hace procedente la oposición por la vía de la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia que la parte ejecutada en la gestión preparatoria de notificación de facturas, no impugnó las facturas que le fueron notificadas. De este modo, habiendo quedado preparada la vía ejecutiva, Fintra SpA deduce demanda en contra de Farmacias Cruz Verde S.A., la que fundó en ser dueña de dos facturas electrónicas, la factura N°17 y la factura N°18, ambas emitidas por Inmobiliaria Merk Ltda, la primera el 10 de enero de 2018 y la segunda el 24 de enero de ese mismo año, las cuales indica que fueron recepcionadas por la ejecutada sin que reclamara de su contenido dentro del plazo legal y cedidas a su parte en conformidad al artículo 9 de la Ley N° 19.983. La demandada se opuso a la ejecución invocando la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Al fundamentarla, aseveró que no existe constancia en las referidas facturas del recibo de las mercaderías o prestación de los servicios. Cita, a continuación, el artículo 9 de la ley del ramo recalcando la parte final del inciso primero que dispone: “Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente incis

Fallo

fallo fue apelado por la parte ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de mayo del año dos mil veintiuno, lo revocó, declarando en su lugar, que se rechaza la referida excepción, debiendo seguirse adelante con la ejecución. TERCERO: Que en autos se tuvo como un hecho de la causa que la transferencia de la factura electrónica fue oportunamente inscrita en el registro público electrónico, por lo que la controversia se suscitó únicamente en torno a determinar si el título contiene los elementos necesarios que establece la ley para tener fuerza ejecutiva en relación al demandado, por argumentos que se centran en el hecho de que la factura fue cedida sin esperar los ocho días establecidos en el inciso 4º del artículo 4 de la Ley 19.983. Para desestimar dicha excepción, el fallo de segunda instancia expresa que las facturas fueron recepcionadas por la ejecutada, sin reclamar de su contenido dentro del plazo legal -8 días-. Además, las facturas le fueron notificadas a la demandada, sin haber sido impugnadas dentro del plazo legal, según consta del certificado del Secretario del tribunal, quedando preparada la vía ejecutiva. A lo que agrega que la demandada no aportó elemento alguno para sustentar sus alegaciones, siendo solo la ejecutante la que acompañó a los autos, sin objeción, las facturas de que se trata, su acuse de recibo electrónico y copia del respectivo registro de aceptación y reclamos de un DTE que lleva al efecto el SII.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol C-33424-2018 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Fintra SpA con Farmacias Cruz Verde S.A.”, por sentencia de seis de septiembre de dos mil diecinueve el referido tribunal acogió la excepción del séptimo numeral del artículo 464 del Código de Procedimi

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