C/ CHRISTIAN NAIN ARIAS LEIVA
Rol
Fecha
13 de abril de 2023
Materia
OCULTAMIENTO DE PLACA PATENTE (ART. 192 LETRA E)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes 1900832786-9 R.I.T.: 426-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, se condenó a Christian Nain Arias Leiva, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, multa de veinte (20) Unidades Tributarias Mensuales, suspensión de su licencia de conducir por el término de dos años, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito sancionado en el artículo 192 inciso final de la Ley de Tránsito, hecho que habría acaecido el día dos de agosto de dos mil diecinueve en el sector de camino a San Agustín, comuna de San Carlos.- Contra dicha sentencia, la Defensora Particular, abogada doña Ana Paulina Cortés Rodríguez, interpuso recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Concedido el recurso por el Tribunal a-quo, se elevaron copias del registro de audio y de la carpeta que consigna la sentencia del juicio de que se trata, procediendo a conocerlo en la audiencia del día 27 de marzo último, oportunidad en la que se escucharon los argumentos tanto de la defensa, como del Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10.00 horas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Defensora Particular, abogada doña Ana Paulina Cortés Rodríguez, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), d) O e). En el caso específico, se omitió, en opinión de la recurrente, el requisito previsto en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, esto es, “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Sostiene la recurrente de nulidad que la sentencia que por este acto se revisa incurre en el vicio denunciado, toda vez que transgrede el artículo 342 y el 297 del Código Procesal Penal, puesto que en la valoración de la prueba rendida infringe los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Señala que la conclusión a que arribó el Tribunal no se relaciona pacíficamente con la prueba rendida en el juicio, lo que es consecuencia de un errado proceso intelectual por parte del Tribunal, vulnerando de este modo las reglas de la lógica, y muy en especial, el de la razón suficiente en cuanto a acreditar el elemento subjetivo del delito. En efecto, sostiene la impugnante que a su juicio no concurre el elemento subjetivo del delito contemplado en el inciso final del artículo 192 de la Ley 18.290, agregando que el tipo penal sólo se satisface con dolo directo. Sin embargo, refiere que el Tribunal hace una distinción entre el conductor del bus y el responsable de la circulación del vehículo, exigiendo para el primero dolo directo, atendida la expresión “a sabiendas” que utiliza el artículo 192 letra e)del texto legal antes citado, señalando a este respecto que no se ha acreditado la concurrencia del mismo, y que respecto del responsable de la circulación, el Tribunal establece que se satisface con dolo directo pero también con eventual, al no utilizar el legislador la expresión “a sabiendas” en el artículo 192 inciso final. Agrega la recurrente que el vicio denunciado en cuanto a la falta de fundamentación, se produce en el considerando noveno del
Fallo
fallo el día de hoy, a las 10.00 horas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Defensora Particular, abogada doña Ana Paulina Cortés Rodríguez, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), d) O e). En el caso específico, se omitió, en opinión de la recurrente, el requisito previsto en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, esto es, “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Sostiene la recurrente de nulidad que la sentencia que por este acto se revisa incurre en el vicio denunciado, toda vez que transgrede el artículo 342 y el 297 del Código Procesal Penal, puesto que en la valoración de la prueba rendida infringe los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Señala que la conclusión a que arribó el Tribunal no se relaciona pacíficamente con la prueba rendida en el juicio, lo que es consecuencia de un errado proceso intelectual por parte del Tribunal, vulnerando de este modo las reglas de la lógica, y muy en especial, el de la razón suficiente en cuant
Texto Completo (Preview)
Chillán, trece de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes 1900832786-9 R.I.T.: 426-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, se condenó a Christian Nain Arias Leiva, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, multa de veinte (20) Unidades Tributarias M
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