M.P C/ (PRESOS) ANDRES FELIPE PULIDO HERNANDEZ Y PATRICIO ALEJANDRO FERNANDEZ SOTO (QTE. CRISTIAN ADRIAN SEPULVEDA BOBADILLA)
Rol
Fecha
12 de abril de 2023
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
San Miguel, doce de abril de dos mil veintitrés. Sala: Cuarta Sala Rol: 445-2023 Penal Ruc: 2200048615-2 RIT: 100-2022 Tribunal: Juzgado de Garantía de Melipilla Integrantes: Ministros María Soledad Espina Otero, Alejandra Pizarro Soto y Celia Catalán Romero. Relator: Francisco Garay Torres. Digitadora: María José Cuevas Villalobos Fiscal: Juan Barríos Herrera Defensa: Cristian Mardones Flores Registro de audio: 2200048615-2-91 Imputado: Andrés Felipe Pulido Hernández y Patricio Alejando Fernández Soto Delito: Homicidio Tipo de recurso: penal- apelación incidente Escritos resueltos en audiencia: 3 (Folios 17, 18 y 19). San Miguel, doce de abril de dos mil veintitrés. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: 1º) Se ha elevado el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público en contra de la resolución que negó lugar a su solicitud de aumento del plazo de la investigación. 2º) En estrados, la defensa planteó, como cuestión previa, la inadmisibilidad de dicho recurso, aduciendo al efecto, en lo medular, que la resolución en alzada no se encuentra en ninguna de las hipótesis preceptuadas en el artículo 370 del Código Procesal Penal. El Ministerio Público, por su parte, argumentó la extemporaneidad de la alegación, puesto que es propia de un recurso de hecho que, sin embargo, no se interpuso y, además, que la resolución apelada se encuentra en la hipótesis normada en la letra a) del artículo 370 del Código Procesal Penal, toda vez que importa una exclusión de prueba en relación con pericias que se encuentran pendientes desde hace tiempo, por lo que hace imposible la prosecución del procedimiento. 3°) Cabe resaltar que la primera resolución en el presente ingreso ante la Corte –de 18 de febrero del actual, corriente en folio 5- ordenó la incorporación de los autos en tabla para los efectos de la cuenta de admisibilidad y vista, en su caso, en la audiencia pública a determinar; 4º) Para resolver el incidente propuesto, es necesario recordar que la norma del artículo 370 del Código Procesal Penal prevé dos hipótesis que hacen procedente la interposición del recurso de apelación. Primeramente, en su letra a), estatuye que el recurso procede respecto de las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su prosecución o la suspendan por más de 30 días; y en la letra b), la norma admite este arbitrio en los casos que la ley lo señale expresamente; 5°) Atento al tenor del citado artículo 370, resulta que la resolución que niega lugar a la ampliación del plazo de la investigación no tiene cabida en las hipótesis por las cuales el ordenamiento procesal penal contempla la procedencia del recurso de apelación, toda vez que el persecutor no se encuentra inhibido de hacer avanzar el procedimiento de acuerdo a la preceptiva que lo rige, ejerciendo las demás cargas y derechos que el ordenamiento pone a su disposición. 6º) Las razones antedichas conducen, consecuentemente, a la declaración de inadmisibilidad solicitada por la defensa, determinación que, como se expuso en el motivo 2º), este tribunal está en situación de declarar al pronunciarse sobre la admisibilidad según se decretó en folio 5. Por consiguiente, con lo dispuesto en las normas antes citadas,
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por José Solís Ñancucheo, Fiscal Adjunto de Fiscalía Alta Complejidad Región Metropolitana Occidente, en contra de la resolución de quince de febrero del año en curso dictada por el Juzgado de Garantía de Melipilla. Atendido lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento respecto del fondo. Comuníquese y devuélvase. N° 445-2023 Penal.-
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San Miguel, doce de abril de dos mil veintitrés. Sala: Cuarta Sala Rol: 445-2023 Penal Ruc: 2200048615-2 RIT: 100-2022 Tribunal: Juzgado de Garantía de Melipilla Integrantes: Ministros María Soledad Espina Otero, Alejandra Pizarro Soto y Celia Catalán Romero. Relator: Francisco Garay Torres. Digitadora: María José Cuevas Villalobos Fiscal: Juan Barríos Herrera Defensa: Cristian Mardones Flores
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