JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

JARA CON COMERCIAL ECCSA S.A.

Rol

Fecha

12 de abril de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC 22-4-0418978-K, RIT O-294-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de seis de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza Titular, María Alejandra Ceroni Valenzuela se rechazó, sin costas, la demanda de nulidad del despido interpuesta por Abraham Benjamín Jara Muñoz en contra de Comercial ECCSA S.A. En contra de dicha sentencia la demandante interpuso recurso de nulidad, que funda en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio, la del artículo 477 del mismo texto legal. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 27 de febrero de 2023, a la que asistieron los abogados de las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la abogada de la demandante invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas de la sana crítica, específicamente el principio de no contradicción y razón suficiente. Relata que el vínculo laboral entre las partes se inició el 02 de agosto de 2001; que, según consta en certificado de pago de cotizaciones incorporado en la audiencia de juicio por su parte, con fecha 10 de junio de 2008 la demandada comenzó a pagar las respectivas cotizaciones de AFC del actor, tras haberse afiliado en el mes de mayo de 2008; que el empleador continuó enterando los respectivos pagos de cotizaciones mes a mes, de forma ininterrumpida, durante 7 años, cesando en su pago en el mes de diciembre de 2015; que el 29 de junio de 2022, la demandada informó al actor su decisión de poner término al vínculo laboral de conformidad a la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo y; que, según consta en certificado de cotizaciones emitido por AFC, de fecha 31 de julio de 2022, al momento de concluir el vínculo laboral la demanda adeudaba el pago de cotizaciones de AFC correspondientes a diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2016, y todos los períodos relativos a los años 2017, 2018 y 2019. Añade que la demandada controvirtió la existencia de cotizaciones previsionales impagas, señalando que éstas se encontraban total e íntegramente pagadas, reconociendo así su obligación de enterarlas. Luego, en la audiencia preparatoria, la demandada acompañó certificado de pago de cotizaciones relativo a los periodos adeudados de AFC, de fecha 31 de agosto de 2022, es decir, un mes después de la desvinculación de su representado, y finalmente, en audiencia de juicio de fecha 29 de diciembre de 2022, la demandada promueve incidente de prueba nueva -al que su parte se allanó- tendiente a incorporar carta de convalidación de despido de fecha 19 de diciembre de 2022. Destaca que no obstante los hechos relatados, en el considerando noveno de la sentencia, la jueza concluye: “(…) De esta forma la incorporación al seguro del actor fue voluntario y no obligatoria debido a que su relación laboral comenzó el 02 de agosto de 2001, según se acredita con el contrato de trabajo, es decir antes de la entrada en vigencia de la ley 19.728. Debiendo

Fallo

por tanto el actor, acreditar el segundo hecho a probar, es decir, su afiliación voluntaria al seguro de cesantía. Sin perjuicio de esta carga procesal, no existe en juicio antecedente alguno que acredite que efectivamente el actor optó por ingresar al seguro de cesantía, como tampoco que comunicó al empleador de esta decisión, por lo que existía entonces obligación de la demanda de enterar las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía, por lo que la acción de nulidad será rechazada.” Luego, en los considerandos décimo y décimo primero indica: “Décimo: Que a mayor abundamiento la demandada acredita en juicio que enteró las cotizaciones del seguro de cesantía y envió la comunicación al actor, convalidando el despido de acuerdo a los incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo., según da cuenta comunicación de fecha 19 de diciembre de 2022. Décimo primero: Que el resto de la prueba correspondiente a certificado de cotizaciones previsionales no aportan y toda en su conjunta fue analizada de acuerdo a las normas de la sana critica, según lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo.” La recurrente afirma que se infringió el principio de no contradicción, en virtud del cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo y en un mismo sentido, en atención a que no obstante haberse incorporado en el juicio los certificados de cotizaciones del actor, de los que además consta que el empleador demandado efectuó el pago durante siete años, concluye que no existe en

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Chillán, doce de abril de dos mil veintitrés. VISTO: En esta causa RUC 22-4-0418978-K, RIT O-294-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de seis de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza Titular, María Alejandra Ceroni Valenzuela se rechazó, sin costas, la demanda de nulidad del despido interpuesta por Abraham Benjamín Jara Muñoz en contra de Comercial ECCSA S.

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