C.A. de Concepción

JOSÉ MIGUEL DE LA JARA FIGUEROA Y OTROS/DELEGADO PRESIDENCIA REGIONAL DEL BIOBÍO Y OTRO

Rol

82462-2021

Fecha

19 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos segundo a sexto, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en el incumplimiento sistemático de la obligación de garantizar el orden público y la seguridad pública interior, puesto que, en términos generales, se denuncia que las autoridades recurridas han omitido la adopción de acciones concretas que inhiban la ejecución permanente de hechos de violencia en contra de los recurrentes, en desmedro no solo su integridad física y psicológica, sino que también en menoscabo de su derecho de propiedad sobre diversas especies, vulnerando de ese modo las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, al informar las autoridades recurridas, aluden a las distintas acciones que se han implementado a lo largo del tiempo en aras de resolver el conflicto denunciado, tanto en la línea de la prevención como en aquello que dice relación con la reparación de las víctimas que se han visto afectadas con los sucesos de violencia denunciados, cuestión que en su concepto impide acoger la presente acción constitucional. Tercero: Que, es un hecho conocido que durante un tiempo considerable han acaecido diversos sucesos vinculados al uso de la fuerza o poder físico, sea bajo la modalidad de amenaza o como acciones concretas, en contra de las personas o grupos de ellas en las regiones del Biobío, La Araucanía y Los Ríos, cuestión que, en la especie, ha sido reconocida o más bien denominada como una manifestación de “violencia rural” en una determinada zona del país. Cuarto: Que, por otro lado, también es pertinente destacar que frente a tales acontecimientos, se han implementado una serie de medidas destinadas a precaver la ocurrencia de este tipo de eventos, así como también para aminorar las consecuencias nocivas padecidas por las víctimas afectadas por tales actos, sea que se trate de personas naturales o jurídicas u organizaciones sociales de distinta índole. En efecto, sabido es que uno de los ejes centrales de la autoridad administrativa en materia de violencia rural, se ha construido sobre la base de implementar diversas acciones de coordinación entre los distintos organismos públicos encargados de la persecución criminal, con miras a determinar la responsabilidad de aquellos que tienen participación en la comisión de los hechos delictuales en comento, incrementando, al mismo tiempo, medidas de seguridad en favor de los perjudicados con dicho fenómeno, tanto directa como indirectamente. Así también, desde otro punto de vista, se han desarrollado e implementado diversos planes de acción con el objeto de propiciar que las víctimas de la violencia denunciada, puedan enfrentar las perniciosas consecuencias que sucesos de esta naturaleza han provocado en distintos sectores de la p

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de octubre del año dos mil veintiuno y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, solo en cuanto las autoridades recurridas deberán en un breve plazo, previa coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, implementar un plan de medidas que procure la protección eficiente e integral de las personas o grupos sociales que han visto amagados sus derechos, con miras a evitar el acaecimiento de este tipo de sucesos en su contra. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H. Regístrese y devuélvase. Rol N° 82.462-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Gómez M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro (s) Sr. Gómez por haber concluido su período de suplencia. PAGE

Texto Completo (Preview)

PAGE 1 Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos segundo a sexto, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en el incumpli

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