C.A. de Santiago

ORTHUSTEGUY HINRICHSEN PEDRO (WERTH)

Rol

86865-2021

Fecha

19 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en los autos de esta Corte Rol N° 86.865-2021 el abogado Pedro Orthusteguy recurre de queja en contra de los integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministras señoras Verónica Sabaj Escudero y Lidia Poza Matus y Ministro señor Rodrigo Carvajal Schnettler (S). Funda el recurso en que los recurridos cometieron falta o abuso grave al dictar la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno en autos caratulados "ORTHUSTEGUY HINRICHSEN PEDRO (WERTH)", Contencioso Administrativo Rol N° 309-2021, por cuyo intermedio rechazaron la reclamación de ilegalidad deducida por su parte en contra del Ministerio Público. Segundo: Que en el arbitrio disciplinario se explica que los recurridos han vulnerado el artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley N° 20.285, norma que consagra una causal de reserva a partir de una afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, cuando la publicidad, comunicación o conocimiento sea en desmedro de la prevención, investigación o persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. Sostiene el recurrente que, se han apartado del mérito del proceso y de la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, que considera dos tipos de información cubiertos por la causal de reserva: i) aquella que va en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito; ii) los antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial del órgano requerido. El órgano antes referido ha establecido que afectarán especialmente el debido funcionamiento del órgano, cuando el acceso a la información sobre el literal a) del artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285: a) Entre en contradicción con los principios de eficiencia y eficacia de la Administración del Estado. b) Distrae de sus tareas habituales a los funcionarios dedicados al seguimiento de las causas judiciales c) Son antecede

Fundamentos

fundamentos de la reasignación de la causa RUC 1800319975-0 del fiscal Sr. José Morales a la fiscal Sra. Ximena Chong”, estos antecedentes merecen ser considerados como una actuación de índole administrativo, en la cual se pide la copia de una resolución emanada del Fiscal Regional a la Fiscal instructora, que nada requiere en relación a los medios probatorios incorporados al proceso. En relación a “informar todos los casos en que el Ministerio Público haya realizado pericias balísticas con escopetas antidisturbios”, agrega, es indubitado que las causas que se encuentran sujetas a reserva conforme a las normas del Código Procesal Penal, poseen antecedentes propios de aquellos que no son factibles su conocimiento para ajenos terceros al procedimiento, no obstante no se está pidiendo contenido, declaraciones, identificaciones, estrategias u otros antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial de cada caso, solamente los necesarios para que cualquier persona pueda ejercer el derecho a conocer antecedentes importantes mediante las normas procesales que rigen la materia. Sostiene que, en este caso específico el Ministerio Público incautó más de 400 cartuchos balísticos para realizar las pruebas respectivas. En tanto, la “solicitud de copia de todos los informes, oficios o instrucciones, realizados por funcionarios de la Fiscalía Nacional o informantes particulares contratados por la Fiscalía, a propósito de la utilización de escopetas antidisturbios por parte de Carabineros de Chile”, es de aquellas cuyo contenido, la jurisprudencia administrativa y judicial no determina su secreto o reserva. Así, el artículo 182 del Código Procesal Penal excluye de la reserva, los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor. Agrega, vinculando a la “solicitud de la copia del oficio de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte o Fiscalía Nacional donde se instruyó a los fiscales adjuntos investigar separadamente los hechos cometidos por agentes del estado y los cometidos por particulares en el contexto social ocurrido entre el 18 de octubre de 2019 al 30 de marzo de 2020”, que esa información fue expuesta en el seminario de fecha 14 de septiembre de 2020 en la Universidad de Chile, por dos funcionarias del Ministerio Público, es decir se hizo pública y de conocimiento civil, sin que pueda argumentarse su secreto. Por otro lado, “informar si la Fiscalía Nacional impartió instrucciones sobre el criterio de persecución penal respecto de civiles que utilizaron armas de aire comprimido en las manifestaciones sociales ocurridas entre el 18 de octubre de 2019 y 30 de marzo de 2020”; corresponde a información de política criminal, del todo necesaria para el conocimiento público, pues no se relaciona con la estrategia de investigación o persecución penal de un caso en concreto, sino de lineamientos generales que emanan de un organismo público, legitimado constitucionalmente del cual se requiere transparencia y publicidad

Fallo

fallo que antecede es necesario recordar, en primer lugar, que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, incorporado por la Ley N° 20.050 del año 2005, establece que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Asimismo, es del caso consignar que la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa además un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, a dar a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos como en fundamentos- y que obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo,

Texto Completo (Preview)

29 Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en los autos de esta Corte Rol N° 86.865-2021 el abogado Pedro Orthusteguy recurre de queja en contra de los integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministras señoras Verónica Sabaj Escudero y Lidia Poza Matus y Ministro señor Rodrigo Carvajal Schnettler (S). Funda el recu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica