ORIANA DEL CARMEN VILLANUEVA CAMPILLAY
Rol
56354-2021
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En autos Rol V-17-2019, caratulados “Villanueva/”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó el reclamo deducido en contra del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor por su negativa a inscribir en el Registro de Propiedad de Aguas, los derechos de aprovechamiento en el canal Mallarauco, derivados del Canal Manzano, en favor de doña Oriana del Carmen Villanueva Campillay. Se alzó la actora y la Corte de Apelaciones San Miguel, por fallo de nueve de julio de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de esta última decisión la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Aguas en relación con los artículos 9 del Código Civil y 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, toda vez que aplicaron a un contrato celebrado con fecha 2 de octubre de 2014, un precepto legal que había sido modificado el 27 de enero de 2018, resolviendo la controversia conforme a un texto legal que entró en vigencia después de la celebración del referido contrato, lo que vulneró el principio de irretroactividad de la ley, atendido que reguló una situación jurídica ocurrida con anterioridad a la vigencia del precepto. Refiere que la negativa por parte del Conservador de Bienes Raíces de inscribir los derechos de agua a nombre de la solicitante, se funda en que el contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 2 de octubre de 2014, no cumple con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Aguas, que exige para las inscripciones originarias y para las transferencias una serie de requisitos como la indicación del canal y caudal de los derechos de aguas, y otros antecedentes como el título de propiedad de aguas del vendedor para su correspondiente cancelación. Sin embargo, al momento de celebrar el contrato de compraventa, el referido artículo 119 sólo exigía la incorporación de dichos datos en los casos de inscripciones originarias y no para las transferencias, ya que en estas últimas solo se hicieron exigibles a partir de la dictación de la Ley N °21.064 de 27 de enero de 2018, que modificó el inciso primero de esa disposición, intercalando en su encabezamiento la expresión “y las transferencias”. Señala que, por lo anterior, la norma legal que regía a la fecha de celebración del contrato no hacía exigible a las transferencias de dominio de los derechos reales, aquellos requisitos contenidos en el actual artículo 119 del Código de Aguas, razón por la cual yerra la judicatura al negar lugar a su solicitud de inscripción, fundado en una norma legal inaplicable al caso concreto, haciendo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil y artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, y, por derivación, dejó de aplicar el artículo 119 del Código de Aguas, conforme a su texto vigente a la fecha de celebración del contrato, el que debe entenderse incorporado al mismo. Finaliza señalando que la negativa por parte del Conservador referido, es un caso de actuación que atenta contra el principio venire contra factum propium non valet, pues las mismas razones que lo motivaron a negar la inscripción de los derechos de aguas a nombre de la solicitante pudieron haberse esgrimido respecto de las inscripciones de los antecesores en el dominio, las que fueron solicitadas en un mismo acto, conjuntamente con la de la peticionaria, y, sin embargo, el funcionario se limitó a practicar las inscripciones anteriores, negándoselo a la actora, sin que existan razones fundadas para dicho act
Fallo
fallo de nueve de julio de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de esta última decisión la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Aguas en relación con los artículos 9 del Código Civil y 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, toda vez que aplicaron a un contrato celebrado con fecha 2 de octubre de 2014, un precepto legal que había sido modificado el 27 de enero de 2018, resolviendo la controversia conforme a un texto legal que entró en vigencia después de la celebración del referido contrato, lo que vulneró el principio de irretroactividad de la ley, atendido que reguló una situación jurídica ocurrida con anterioridad a la vigencia del precepto. Refiere que la negativa por parte del Conservador de Bienes Raíces de inscribir los derechos de agua a nombre de la solicitante, se funda en que el contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 2 de octubre de 2014, no cumple con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Aguas, que exige para las inscripciones originarias y para las transferencias una serie de requisitos como la indicación del canal y caudal de los derechos de aguas, y otros antecedentes como el título de propiedad de aguas del vendedor para su correspondiente cancelación. Sin embargo, al momento de celebrar el contrato de com
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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Vistos: En autos Rol V-17-2019, caratulados “Villanueva/”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó el reclamo deducido en contra del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor por su negativa a inscribir en el Registro de Propiedad de Aguas, los derechos de aprovecham
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